POR EL CUAL SE DECLARA ASUETO EL DÍA MIÉRCOLES 1 DE ABRIL DE 2026 PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, CONFORME CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY No 7544/2025.
VISTO:
El artículo 7° y concordantes de la Ley N° 7544/2025 "Que determina los Feriados Nacionales de la República del Paraguay, se establecen los feriados móviles y se faculta al Poder Ejecutivo a instituir otros feriados en situaciones especiales'; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 238, numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración. general del país.
Que por la Ley N° 7544/2025 se determinan los feriados nacionales de la República del Paraguay, se establecen los feriados móviles y se faculta al Poder Ejecutivo a instituir otros feriados en situaciones especiales.
Que el artículo 7° de la mencionada ley establece: "El Poder Ejecutivo, podrá declarar por Decreto, asuetos para los funcionarios de la administración pública central y de los organismos y entidades descentralizadas, en las/echas que considere pertinentes. Los asuetos podrán declararse por lapsos de tiempos, o todo el día, lo que se mencionará en el correspondiente Decreto. Los asuetos serán considerados días hábiles y no tendrán los efectos de los Feriados Nacionales, salvo cuando fenezca algún plazo el día del asueto, al cual se trasladará al día siguiente hábil para su vencimiento".
Que por su parte, el artículo 8 ° de dicha ley dispone: "Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos".
Que la celebration de la Semana Santa es de gran tradition y significancia espiritual para el pueblo paraguayo, con raíces cristianas profundas en su historia, reconocidas no solo en el “Preámbulo” de la Constitución sino también en el articulo 82 de la misma, que explícitamente enfatiza el protagonismo en la formation histórica y cultural de la Iglesia Católica.
Que tradicionalmente los feriados nacionales de los días jueves y viernes de la Semana Santa conllevan preparativos y desplazamiento de los ciudadanos por todo el territorio de la República para pasar esa celebration especial en familia, siendo, asimismo, una oportunidad de gran impacto para el turismo interno, el comercio en general y el movimiento de paraguayos que han migrado a la capital o centros urbanos para volver al terruño y para visitar a familiares - en suma: una ocasión única de reencuentro de la familia paraguaya.
Que por otra parte, deben exceptuarse de dicha medida a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributes, así como a los servicios medicos de urgencia y los servicios de diálisis por considerarse imprescindibles, para asegurar que no se afecten dichas necesidades básicas, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 8° de la Ley N° 7544/2025. Las consultas agendadas y cirugías programadas serán marcadas en un plazo no mayor a siete (7) días.
Que en consecuencia es practica usual, la cual se halla justificada por las razones precedentemente expuestas, establecer un asueto para la función pública en la víspera de dicho feriado, no solo por la significancia espiritual sino también por su impacto altamente positivo en cl turismo interno, la economía y en la circulation de paraguayos en su tierra.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1°.- Declárase asueto el día núércoles 1 de abril de 2026 para los funcionarios de la adnúnistración pública central y de los orgarusmos y entidades descentralizadas.
Art. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 ° del presente Decreto por considerarse de carácter público imprescindibles, los servicios médicos de urgencia y los servicios de diálisis. Las consultas agenciadas y cirugías programadas serán marcadas en un plazo no mayor a siete (7) días.
Art. 3°.- Exceptúase asinúsmo de lo dispuesto en el artículo 1 ° de este Decreto, a los funcionarios y empleados públicos afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos.
Art. 4°.- Refréndese por el Ministro del Interior.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.