POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
VISTO:
La presentación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, individualizada en el Ministerio de Economía y Finanzas como SIME M.E.F. N° 96.152/2025;
El Libro V de la Ley N° 125/ 1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional";
La Ley N° 6715/2021, "De Procedimientos Administrativos";
La Ley N° 7143/2023, "Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios";
La Ley N° 7158/2023, "Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas";
El Decreto N° 6904/2005, "Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención", y sus modificaciones;
El Decreto N° 5028/2021, "Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades de pago de tributos";
El Decreto N° 82/2023, «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, "Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios", y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación»; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 171 de la Ley N° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimiento.
Que el artículo 161 de la misma ley dispone que las prórrogas y demás facilidades de pago solo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
Que conforme con el artículo 83 de la Ley N° 6715/2021, la autoridad administrativa podrá reducir el importe de la multa impuesta como sanción cuando la persona física o jurídica sancionada consienta la resolución sancionatoria por la cual quede agotada la vía administrativa y proceda a cumplir con la sanción impuesta por la Administración en el plazo especialmente establecido para ello.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional, teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N' 796/2025.
POR TANTO, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de agosto de 2026, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125/1991 será del cero por ciento (0%), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2023 y para las obligaciones anuales hasta el ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2023, referidas a:
- a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la - Administración Tributaria, que tengan el carácter de firme, líquida y - exigible, aun cuando se encuentren en proceso de gestión de cobro - por parte de la Dirección General de Abogacía del Tesoro del - Ministerio de Economía y Finanzas;
- b) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y - aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede - jurisdiccional, derivadas de procesos de fiscalización, sumarios - administrativos o recursos de reconsideración, que cuenten con - conformidad o allanamiento expreso del monto total de la deuda - por parte del contribuyente; y
- c) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y - aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización - culminados, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, - que cuenten con conformidad o allanamiento expreso sobre el - monto total de la deuda por parte del contribuyente.
El contribuyente que desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios a través de la Gerencia General de Impuestos Internos o ante la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.
La solicitud deberá ser formalizada a través de la "Nota de Solicitud para el Régimen Excepcional y Transitorio para la Regularización de Determinadas Deudas Impositivas", que estará disponible en la página web de la DNIT; dicha nota deberá ser presentada por el contribuyente solicitante, exclusivamente a través de la Mesa de Entrada Institucional de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios o del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con la competencia que corresponda. La fecha de presentación que se considerará válida a todos los efectos será únicamente la consignada en el expediente generado por la mesa de entrada respectiva.
La deuda de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen, estará sujeta a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
Art. 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, a través de la Gerencia General de Impuestos Internos, a otorgar un régimen excepcional y transitorio de facilidades de pago, a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatu, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, con excepción del anticipo del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE).
Para todos los casos en general, la entrega mínima será equivalente a diez por ciento (10%) de la deuda y se aplicará la tasa de cero por ciento (0%) de interés de financiación, de acuerdo con la siguiente escala:
- a) Hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, siempre que las deudas, individualmente o en su conjunto, no superen quinientos millones de guaraníes (0 500.000.000).
- b) Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, siempre que las deudas, individualmente o en su conjunto, superen quinientos millones de guaraníes (0- 500.000.000).
De manera excepcional, podrá ser otorgada la facilidad de pago de más de treinta y seis (36) cuotas mensuales cuando las deudas, individualmente o en su conjunto, superen el monto de mil millones de guaraníes 1.000.000.000). En este caso será necesaria la aprobación del Director Nacional de Ingresos Tributarios.
Los montos señalados precedentemente serán considerados sin adicionar los intereses previstos en el penúltimo párrafo del ártículo 171 de la Ley N° 125/1991.
El presente régimen no contempla las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente decreto.
Las facilidades de pago otorgadas en virtud del presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la ley son emitidas por la Administración Tributaria en esta materia, incluido el hecho de que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados, se generará la multa, recargos o intereses establecidos en el artículo 171 de la Ley N° 125/1991, pudiendo dejarse sin efecto la facilidad de pago concedida cuando se cumplan los presupuestos señalados en el reglamento que regula el régimen general.
El decaimiento de la facilidad de pago dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados en el presente decreto. La Dirección General de Recaudación y Asistencia al Contribuyente y la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dependientes de la Gerencia General de Impuestos Internos, serán responsables de verificar el cumplimiento de esta exclusión.
Art. 3°.- Establécese que para el caso de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 1°, la Gerencia General de Impuestos Internos otorgará un descuento por pronto pago del cincuenta por ciento (50%) sobre la sanción impuesta por defraudación que le fuera aplicada, a condición de que el descuento no resulte en un monto inferior a la sanción mínima prevista para la defraudación, en cuyo caso será esta última la multa mínima aplicable, siempre que no haya abonado total o parcialmente la deuda por la sanción que le fuera aplicada.
Excepcionalmente, en caso de conformidad o allanamiento expreso por parte del contribuyente, en los procesos de fiscalización, sumarios administrativos y recursos de reconsideración en curso, se aplicará la sanción mínima prevista para la calificación de defraudación.
Se entenderá como pronto pago la aceptación expresa de la deuda tributaria por parte del contribuyente, durante la vigencia del presente decreto, sea que el pago se realice al contado o en cuotas.
La falta de pago o de la formalización de la facilidad de pago en el plazo señalado por la Administración Tributaria dará lugar a la pérdida del presente beneficio. Igualmente, decaerá en caso de caducidad de la facilidad de pago otorgada.
Art. 4°.- Establécese que el régimen excepcional y transitorio dispuesto en el presente decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos.
Art. 5°.- Dispónese que los procesos que se encuentren en sede jurisdiccional y que se acojan a los beneficios del presente decreto deberán ser homologados y comunicados al Juzgado o Tribunal de la causa.
Art. 6°.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.