LEY Nº. 7548

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA.

== CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y DE LAS DEFINICIONES ==

Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el nuevo régimen de incentivos fiscales para la inversión nacional y extranjera, manteniendo y a la vez actualizando las medidas de promoción e incremento de las inversiones vigentes en el país desde el dictado del Decreto- Ley N° 27 y la Ley N° 60 en el año 1990.

Mediante los incentivos creados en la presente ley, se busca fomentar el aumento de las inversiones nacionales y extranjeras dentro del territorio nacional, en concordancia con la política de desarrollo económico sostenible del Estado, con el propósito de:

  • a) lmpulsar el incremento de la producción de bienes y servicios.
  • b) Fomentar la generación y el aumento de empleos permanentes.
  • c) lncorporar tecnologías que mejoren la eficiencia productiva y optimicen el uso de materias primas, así como la mano de obra y recursos energéticos nacionales.
  • d) Facilitar la integración productiva, incorporando valor agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva mediante el desarrollo de proveedores locales.
  • e) Propiciar el clima de negocios para el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

Los beneficios que se otorguen al amparo de la presente ley serán destinados a sectores estratégicos que deberán responder a los lineamientos establecidos en la reglamentación, en coherencia con los objetivos de crecimiento y desarrollo del país.

Artículo 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Ampliación: Implica incrementar la capacidad productiva o la escala de operaciones de un proyecto de inversión bajo el régimen de incentivos fiscales, a través de la construcción de nuevas instalaciones, la adquisición de bienes de capital adicionales o la incorporación de más capital humano.

b) Bienes de capital: Son activos productivos que se utilizan de manera recurrente o continua en el proceso de producción por un período superior a un año, con el propósito de generar bien es o servicios. Comprenden maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes que no se consumen rápidamente durante el proceso productivo y resultan esenciales para el desarrollo económico del beneficiario del régimen de incentivos fiscales.

c) Caso fortuito o fuerza mayor: Evento o circunstancia ajena a la esfera de control de la obligada, extraordinaria, imprevisible e inevitable y que imposibilite el cumplimiento de una obligación establecida en la presente ley. Para que se configuren el caso fortuito o fuerza mayor, deberán concurrir las siguientes características:

  • i. El evento o circunstancia debe ser ajeno a la esfera de control de la parte
    obligada, debiendo originarse por causas completamente externas;
  • ii. El evento o circunstancia debe ser imposible de anticiparse o ser previsto, pudiendo no anticiparse razonablemente su ocurrencia en las circunstancias dadas;
  • iii. Incluso si el evento o circunstancia hubiera podido preverse, sus efectos deben ser imposibles de evitar o superar, aun empleando la máxima diligencia;
  • iv. El evento o circunstancia de hacer materialmente imposible el cumplimiento de la obligación; la mera dificultad o mayor onerosidad en el cumplimiento no es suficiente para quien lo alega; y,
  • v. Debe existir una relación directa de causa - efecto entre el evento o la circunstancia y la imposibilidad de cumplir la obligación.
    El Consejo deberá evaluar en su conjunto el cumplimiento de todos o parte sustancial de las características a fin de considerar aplicar la causal de fuerza mayor invocada.

d) Modernización del proyecto: Consiste en la actualización o mejora de un proyecto de inversión mediante la incorporación de nuevas tecnologías, prácticas más eficientes o métodos sostenibles que optimicen los procesos productivos, industriales o de servicios.

e) Nueva actividad: Se refiere a la instalación inicial de una empresa o a la incorporación de una actividad económica, ya sea por parte de los beneficiarios del régimen que desarrollarán actividades distintas a las aprobadas originalmente, o por empresas constituidas que solicitan por primera vez los beneficios del régimen de incentivos fiscales.

f) Puesta en marcha u operación comercial: Es el inicio efectivo de las actividades productivas o comerciales directamente vinculadas al proyecto de inversión beneficiado con incentivos fiscales. En el caso de empresas nuevas, se entenderá como el comienzo de sus operaciones comerciales. En el caso de empresas en funcionamiento, la puesta en marcha se considerará cumplida con la primera operación comercial atribuible a la actividad declarada en el proyecto de inversión. El proyecto deberá establecer de forma expresa el plazo máximo para su puesta en marcha, conforme a lo dispuesto en la reglamentación.

== CAPÍTULO II - DE LOS BENEFICIOS FISCALES ==

Artículo 3°.- Beneficiarios.
Podrán acogerse al régimen de incentivos fiscales las personas jurídicas y empresas unipersonales, nacionales y extranjeras, que estén legalmente constituidas y cumplan con los requisitos generales y específicos establecidos en la presente ley, así como con las formas y condiciones definidas en su reglamentación. siempre que las inversiones se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 4°.- Beneficios fiscales.
Los beneficiarios que realicen las inversiones conforme a lo dispuesto en la presente
ley podrán gozar de los siguientes beneficios fiscales:

  • a) Exoneración del impuesto aduanero a la importación de los bienes de capital o de materias primas e insumos destinados a la fabricación de bienes de capital establecidos en el proyecto de inversión, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial, agropecuario y de servicios, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.
  • b) Exoneración del lmpuesto al Valor Agregado (lVA), en los términos previstos en el numeral 1, inciso c) y numeral 4, inciso d) del artículo 100 de la Ley N' 6.380/2019 "DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".
  • c) Exoneración del lmpuesto al Valor Agregado (lVA), en la primera enajenación de los bienes de capital que hayan sido importados o adquiridos de fabricantes nacionales bajo este régimen de incentivos fiscales. Esta exoneración se aplicará exclusivamente cuando la transferencia de la propiedad de dichos bienes se realice entre los beneficiarios de la presente ley.
  • d) Exoneración del lmpuesto a la Renta de No Residentes (lNR), sobre los intereses, comisiones y recargos, remesados al exterior a entidades bancarias, financieras u otras instituciones de crédito con trayectoria en el mercado financiero internacional, en concepto de préstamos para la financiación del proyecto de inversión. Esta exoneración será otorgada cuando la inversión fuere de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, y se aplicará por el plazo del financiamiento.
  • e) Exoneración del lmpuesto a los Dividendos y Utilidades (lDU), sobre los dividendos, utilidades y rendimientos generados por proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos fiscales, la cual será concedida por un período de diez años, contados a partir de la primera generación de dividendos, utilidades o rendimientos del proyecto, siempre que la inversión fuere de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley. Para los inversionistas no residentes, esta exoneración será aplicable únicamente si la inversión no procede de un territorio de baja o nula tributación, o si el impuesto sobre los dividendos y utilidades no es reconocido como crédito fiscal para el inversor en el país de origen de la inversión. Esta exoneración se aplicará únicamente sobre las utilidades, dividendos o rendimientos provenientes de la inversión acogida a la presente ley. Cuando la inversión se realiza sobre una cadena de producción preexístente la exoneración se hará en la proporción de la nueva inversión realizada respecto a la anterior.
  • f) Exoneración del arancel aduanero y del lmpuesto al Valor Agregado (lVA), a la importación de bienes de capital para proyectos de inversión destinaáos a servicios de turismo y entretenimiento de gran envergadura, siempre que la inversión fuere de por lo menos US$ 20.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley.
    Para acceder a las exoneraciones previstas en los incisos d) y e) de este artículo requieren una inversión de por lo menos US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el articulo 32 de la presente ley, no se permitirá la acumulación de montos provenientes de diferentes proyectos de inversión. Cada proyecto deberá cumplir individualmente con requisito del monto mínimo establecido para poder acceder a dichas exoneraciones.

== CAPÍTULO III - DEL CONSEJO DE INVERSIONES Y DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA ==

Artículo 5°.- Consejo de lnversiones.
Se establece el Consejo de Inversiones como un órgano colegiado y deliberativo, encargado de brindar apoyo técnico a las autoridades responsables de la aplicación de la ley, dentro del ámbito de sus competencias.
El Consejo de Inversiones estará integrado por los representantes de las siguientes instituciones públicas y sectores privados, quienes designarán un miembro titular y un suplente:

  • a) Ministerio de Industria y Comercio.
  • b) Ministerio de Economía y Finanzas.
  • c) Ministerio de Agricultura y Ganadería.
  • d) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  • e) Banco Central del Paraguay.
  • f) Dirección Nacional de lngresos Tributarios.
  • g) Sector de la producción propuesto por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO).
  • h) Sector de la producción propuesto por la Unión Industrial Paraguaya (UIP).
    Los miembros del Consejo deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo y serán designados por el Poder Ejecutivo, a partir de las propuestas presentadas por las instituciones y entidades correspondientes.
    La presidencia del Consejo de inversiones será ejercida por el representante del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 6°.- Atribuciones del Consejo de Inversiones.
Sin perjuicio de las demás funciones y competencias conferidas por la presente ley y otras disposiciones normativas, el Consejo de lnversiones ejercerá las siguientes atribuciones generales:

  • a) Asesorar, asistir y apoyar técnicamente a las autoridades responsables de la aplicación de la ley, sobre los asuntos que tengan relación con el régimen de incentivos fiscales.
  • b) Analizar, evaluar y dictaminar los proyectos de inversión para garantizar su conformidad con el objeto de la presente ley, asegurando el correcto otoigamiento de los beneficios fiscales.
  • c) Analizar, evaluar y dictaminar respecto a la aprobación o rechazo de solicitudes relacionadas con la enajenación de bienes de capital, sobre la complementación, prórroga del plazo para las importaciones y la adquisición local, transferencia de los proyectos de inversión, acogidos al régimen de incentivos fiscales. La decisión deberá ser formalizada por resolución del Ministro de Industria y Comercio.
  • d) Recomendar, cuando corresponda, la adopción de medidas correctivas, la implementación de acciones de mejora o, en su caso, la revocación de los beneficios otorgados, conforme a los procedimientos establecidos por la reglamentación de la presente ley. La revocación de los beneficios deberá formalizarse mediante resolución Bimin isteria I debidamente motivada.
  • e) Establecer directrices y adoptar medidas para garantizar que los beneficiarios del régimen de incentivos fiscales cumplan de manera efectiva con sus compromisos de inversión y obligaciones legales.
  • f) Recepcionar y evaluar los informes y documentaciones presentados por los beneficiarios, y emitir las observaciones y aclaraciones que correspondan.
  • g) Reglamentar los procedimientos de sus sesiones.
  • h) Solicitar a los Organismos y Entidades del Estado, asistencia y colaboración conforme a necesidades específicas, en el marco de las funciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
  • i) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital.
  • j) Recomendar la no concesión de beneficios a proyectos de inversión que no se enmarquen en los lineamientos de las políticas de desarrollo del Estado, según lo defina la reglamentación. k) Establecer canales de consultas, quejas y reclamos de los beneficiarios del régimen de incentivos fiscales.
  • l) Las demás obligaciones y atribuciones que se estipulen en la reglamentación de la ley.

Artículo 7°.- Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo de Inversiones estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la dependencia encargada de promover la inversión, tanto de capital nacional como extranjero, en el marco de las leyes que otorgan incentivos a los emprendimientos privados, ya sean nuevos o existentes.

Las funciones técnicas y operativas de la Secretaría Ejecutiva serán establecidas en la reglamentación.

El Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, adoptará las medidas necesarias para la adecuada optimización de los recursos de capital humano, a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas a la Secretaría Ejecutiva, en conformidad con los principios establecidos en la Ley N° 7278/2024 "QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO".

== CAPÍTULO IV - DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN ==

Artículo 8°.- Requisitos mínimos.
Sin perjuicio de los requisitos que sean determinados administrativamente por el Consejo de lnversione s, según el tipo de inversión a realizar, el proyecto de inversión deberá incluir, como mínimo , la siguiente información esencial para acogerse al régimen de incentivos fiscales:

  1. Ficha técnica del proyecto:
    • a) Beneficiario: Nombre y apellido o razón social, Registro Único del Contribuyente (RUC) y domicilio.
    • b) Razón de la inversión: lndicar el motivo de la inversión, y si ésta refiere a una nueva actividad, ampliación, modernización o complementación.
    • c) Descripción del proyecto: Una explicación general que refleje en qué consiste el proyecto, destacando sus características principales y sus objetivos.
    • d) Sector al que pertenece: ldentificación del sector productivo industrial, agropecuario o de servicios al que pertenece.
    • e) Localización geográfica: Ubicación específica donde se desarrollará el proyecto.
    • f) Declaración de lmpacto Ambiental: La presentación de la Declaración de lmpacto Ambiental emitida por la autoridad competente constituye un requisito previo y obligatorio para el otorgamiento de los beneficios fiscales.
    • g) Monto de la inversión y fuentes de financiamiento: Especificar el monto total de las inversiones proyectadas y las fuentes de financiamiento, diferenciando entre recursos de origen nacional y extranjero. En caso de que la inversión proyectada exceda el equivalente a US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, el proyecto deberá ser desarrollado por técnicos o firmas consultoras nacionales debidamente registradas y autorizadas legalmente para operar en el país.
    • h) Cronograma de inversión y ejecución del proyecto: Estimación detallada de las fechas de inicio y finalización de cada actividad planificada, expresadas en meses, incluyendo la puesta en marcha del proyecto, los montos de inversión asignados a cada actividad y, cuando corresponda, las etapas complementarias previstas para alcanzar la capacidad productiva establecida en el proyecto.
    • i) Características técnicas del proyecto, incluyendo diversos análisis, tales como: mano de obra a ser empleada, análisis de mercado, ingeniería del proyecto, capacidad de producción, ingresos y gastos proyectados, estudio económico-financiero y evaluación del impacto social.
  2. lnformación adicional requerida. Además de la ficha técnica, el proyecto de inversión debe incluir una definición clara de los objetivos de la ley y los resultados que se esperan alcanzar con el proyecto.

Artículo 9°.- Cuadro de inversión.
El cuadro de inversión deberá reflejar las necesidades actuales y proyectadas del proyecto para alcanzar los objetivos establecidos. No se admitirán bienes que hayan sido importados o adquiridos de fabricantes nacionales con una antigüedad mayor a seii meses previos a la presentación de la solicitud.

Se exceptúa de esta disposición la transferencia de bienes de capital entre beneficiarios, siempre que dicha transferencia se lleve a cabo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 10.- Monto de las inversiones.
El monto de las inversiones realizadas al amparo de la presente ley se determinará en función del valor de adquisición de los bienes destinados a formar parte del a fijo del beneficiario, los cuales incluyen:

  • a) Inversión en activos tangibles: Bienes destinados directamente al ciclo productivo industrial, agropecuario y de servicios, incluyendo las obras civiles.
  • b) Inversión en activos intangibles: lnversiones en patentes, licencias y software que resulten fundamentales para el funcionamiento del negocio.
  • c) Otros bienes con innovación tecnológica: Bienes que introduzcan innovaciones tecnológicas y que impliquen transferencia de tecnología, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- Plazo para las importaciones y adquisición local.
Los programas de inversión que incluyan la importación o compra local de bienes de capital deberán efectuarse dentro del plazo establecido en el cronograma y en la resolución Biministerial que autorice el otorgamiento o la renovación de los beneficios fiscales correspondientes. Este plazo podrá extenderse, a solicitud del beneficiario, por única vez y por un período máximo de un año, contados desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en la resolución Biministerial en cuestión.

La solicitud de prórroga deberá estar fundamentada y respaldada con documentación justifique que las razones del retraso y que las causales de la demora han sido solucionadas, para su análisis y posterior aprobación o rechazo por parte del Consejo de Inversiones.

== CAPÍTULO V - DEL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES ==

Artículo 12.- Otorgamiento de los beneficios fiscales.
El otorgamiento y renovación de los beneficios fiscales estarán a cargo de los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas, quienes emitirán una resolución Biministerial basada en la recomendación del Consejo de Inversiones. Esta resolución deberá indicar de forma explícita la fecha a partir de la cual los beneficios fiscales otorgados serán aplicables.

Cuando el Consejo de lnversiones emita una recomendación favorable, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de lndustria y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán objetar total o parcialmente dicha recomendación, rechazando la concesión del beneficio fiscal solicitado, siempre que la objeción esté debidamente motivada en fundamentos técnicos.

El Ministerio de lndustria y Comercio será el organismo encargado de la aplicación y ejecución de la ley, excepto en lo relacionado con los aspectos tributarios, que estarán bajo la competencia del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 13.- Plazo para el otorgamiento de beneficios fiscales.
El Consejo de lnversiones deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta días corridos a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La resolución Biministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de quince días a partir de la fecha del Dictamen respectivo.

Artículo 14.- Renovación de beneficios fiscales.
Los beneficiarios del artículo 4' de la presente ley podrán solicitar la renovación de los incentivos fiscales para nuevas inversiones destinadas a una nueva actividad, ampliación o modernización del proyecto de inversión vigente.

Las solicitudes de renovación deberán presentarse dentro de los veinte años contados desde la fecha de la primera concesión otorgada bajo la presente ley. Cada incentivo renovado se aplicará únicamente por el tiempo que reste para completar dicho plazo, y caducará de pleno derecho al vencimiento de los veinte años.

En caso de que las nuevas inversiones alcancen un valor mínimo de US$ 13.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América trece millones), o su actualización conforme lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, la exoneración del impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU), se aplicará conforme a lo previsto en el artículo 4° inciso e) de la presente ley, pudiendo extenderse más allá de los veinte años establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 15.- Complementación de inversión.
Los beneficios fiscales de los incisos a), b), d) y e) del artículo 4' de la presente ley, se podrán conceder de acuerdo con las etapas complementarias del cronograma del proyecto de inversión inicialmente presentado o, cuando no se hubieren contemplado dichas etapas, los incentivos podrán otorgarse por única vez, siempre que la solicitud se presente dentro del plazo máximo de doce meses computados desde la fecha de suscripción de la resolución Biministerial que concedió los beneficios. Para estas solicitudes no se requerirá una evaluación exhaustiva, siempre que se acredite que la nueva inversión es indispensable para alcanzar la capacidad productiva planificada en el proyecto inicial.

La solicitud de complementación será evaluada y aprobada por el Consejo de Inversiones, previo informe técnico del Ministerio de Industria y Comercio que justifique y respalde la necesidad de dicha complementación.

== CAPÍTULO VI DE LAS TRANSFERENCIAS ==

Artículo 16.- Mantenimiento de la titularidad de los bienes.
Los beneficiarios deberán conservar la propiedad de los bienes de capital incorporados bajo el régimen de beneficios fiscales por un período mínimo de cinco años, contados desde la fecha del despacho en el caso de bienes importados o desde la fecha de ' adquisición para bienes producidos por fabricantes nacionales.

Si fuera necesario transferir los bienes antes de completar dicho plazo, el beneficiario estará obligado a abonar la totalidad de los impuestos que hubieran sido exonerados originalmente.

Una vez cumplido el período obligatorio de cinco años, cualquier transferencia de los bienes estará sujeta al pago proporcional de los impuestos exonerados, calculado en función de la vida Útil restante de los bienes, conforme los criterios establecidos en la normativa tributaria vigente.

Se exceptúa de esta disposición la transferencia de bienes de capital entre beneficiarios, siempre que dicha transferencia se lleve a cabo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 17.- Transferencia entre beneficiarios.
Para acceder al incentivo fiscal previsto en el inciso c) del artículo 4" de la presente permitirá la transferencia de bienes de capital, ya sean importados o producidos por fabricantes nacionales, entre beneficiarios del régimen que cuenten con resoluciones Biministeriales de aprobación del plan de inversión, sin que el beneficiario transferente deba abonar los impuestos originalmente exonerados al momento de la importación o adquisición.

La transferencia de titularidad de los bienes deberá ser aprobada previo dictamen del Consejo de Inversiones mediante una resolución que avale la exoneración de los impuestos correspondientes.

Artículo 18.- Transferencia de beneficios preoperativos.
Se autoriza la transferencia de los beneficios fiscales otorgados a p de inversión que aún no hayan iniciado su puesta en marcha u operación ta I efectiva, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) La transferencia debe contar con la aprobación previa del Consejo de Inversiones.
  • b) El beneficiario original debe formalizar la cesión de sus derechos y obligaciones al nuevo beneficiario.
  • c) El nuevo beneficiario debe comprometerse a cumplir con los objetivos establecidos en el proyecto original, así como a mantener el cumplimiento de las condiciones y requisitos que justificaron la concesión de los beneficios fiscales.

== CAPíTULO VII - DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE FININClAMIENTO ==

Artículo 19.- Fiducia de Garantía.
Los beneficiarios podrán solicitar la constitución de una fiducia de garantía con los bienes de capital que gozan de beneficios fiscales para financiar sus proyectos de inversión vigentes. El Estado paraguayo será designado como beneficiario-acreedor junto con los demás acreedores del proyecto.

La transferencia de los bienes al fideicomiso requerirá la autorización del Consejo de Inversiones mediante una resolución.

En caso de incumplimiento de las obligaciones financieras o revocación de los beneficios fiscales, el Estado podrá solicitar al fiduciario la ejecución de la garantía para recuperar el monto total de los impuestos originalmente exonerados al momento de la importación o adquisición del bien, constituyéndose en un crédito con privilegio especial.

El fideicomiso se regirá por la Ley N° 921/1996 "DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS". Los procedimientos, requisitos y condiciones específicos para la aplicación de este mecanismo serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

== CAPÍTULO VIII - DE LOS MECANISMOS DE MONITOREO Y FISCALIZACIÓN ==

Artículo 20.- Informes y documentaciones.
Los beneficiarios deberán presentar informes periódicos al Consejo de Inversiones,
detallando las inversiones efectuadas, el avance alcanzado y el cumplimiento del cronograma establecido. Asimismo, estarán obligados a permitir el acceso a las instalaciones y a proporcionar toda la documentación y registros requeridos por el Consejo. La periodicidad y el formato de dichos informes serán determinados por la reglamentación de la presente ley y tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 21.- Monitoreo y fiscalización.
La información suministrada por los beneficiarios estará bajo el monitoreo y la supervisión del Consejo de Inversiones, a través de su Secretaría Ejecutiva. Este control se inicia con la evaluación preliminar de las inversiones previstas en el proyecto para la concesión de los beneficios fiscales y se extiende hasta la completa ejecución de este.

En todo lo relativo a cuestiones laborales, se regirán por el Código Laboral y demás disposiciones legales de naturaleza especial y concordantes a dicho régimen.

Artículo 22.- Modalidades del proceso de vigilancia.
La Secretaría Ejecutiva implementará un sistema de vigilancia dual para monitorear y fiscalizar los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley:

  • a) Vigilancia in situ: Implica inspecciones directas en la ubica permite una evaluación presencial de las actividades y avances.
  • b) Vigilancia extra situ: Implica monitoreos y supervisiones que se realizan desde fuera del lugar del proyecto, mediante la revisión de documentos, informes y datos proporcionados.
    En la reglamentación de la presente ley se determinarán los criterios, lineamientos, procedimientos, metodologías y los instrumentos técnicos e informativos para realizar la vigilancia.

Artículo 23.- Controles aleatorios.
El Consejo de Inversiones, a través de su Secretaría Ejecutiva, podrá realizar controles aleatorios mediante la realización de sorteos periódicos para seleccionar a los beneficiarios del régimen cuyos proyectos de inversión serán monitoreados y fiscalizados. De cada sorteo se deberá labrar un acta que certifique los beneficiarios designados.

En la reglamentación de la presente ley se determinará la frecuencia de los sorteos, priorizando la rapidez del proceso.

Artículo 24.- Medidas de mejora y correctivas.
El Consejo de Inversiones, durante el ejercicio de sus funciones de monitoreo y fiscalización, podrá emitir directrices indicativas y formular recomendaciones técnicas, económicas, financieras y sociales para asegurar una adecuada ejecución de los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos fiscales, con el propósito de maximizar el impacto positivo de las inversiones y alinearlas con los objetivos de la ley.

Asimismo, el Consejo estará facultado para aplicar medidas correctivas en caso de identificar discrepancias significativas entre el cronograma planificado y la ejecución real del proyecto, o cuando se verifiquen incumplimientos de las obligaciones por parte de los beneficiarios. En tales casos, emitirá un requerimiento de obligada observancia en el que se detallarán las irregularidades detectadas, estableciendo un plazo razonable para que el beneficiario subsane las deficiencias señaladas. El Consejo podrá conceder prórrogas parael cumplimiento de estas medidas cuando el beneficiario demuestre avances significativos y un compromiso firme con la regularización.

El incumplimiento de las medidas correctivas sea en el plazo original o en el prorrogado, será causal para la aplicación de la revocación total o parcial del beneficio, establecido en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 25.- De la revocación total o parcial de los beneficios fiscales
Se procederá a la revocación total o parcial de los beneficios fiscales otorgados a los
beneficiarios, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, en los
siguientes supuestos:

  • a) Los bienes de capital acogidos al régimen sean enajenados en transgresión a - lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
  • b) Al finalizar el plazo establecido en el cronograma de inversión, a inversión efectivamente realizada sea inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto originalmente proyectado.
  • c) El beneficiario utilice los bienes de capital acogidos al régimen para fines diferentes a los establecidos en el proyecto de inversión.
  • d) El incumplimiento de las directrices Indicativas y medidas correctivas en los términos señalados en el artículo 24 de la presente ley.
  • e) Cuando la inversión prevista se h aya ejecutado en una ubicación diferente a la declarada originalmente en el proyecto, salvo que el beneficiario presente la documentación requerida en un plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación de la irregularidad. Esta documentación deberá incluir la Declaración de Impacto Ambiental, la habilitación municipal y otros requisitos que serán establecidos en la reglamentación.

La revocación de los beneficios no será considerada como una sanción sino como una medida de restablecimiento de la legalidad.

La aplicación de la revocación total o parcial conllevará la obligación de abonar parte o la totalidad de los impuestos que fueron liberados, incluyendo los correspondientes intereses, recargos multas. La determinación de cuáles incumplimientos serán considerados causal de revocación parcial o total serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Esta obligación se establece sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, y civiles penales que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.

Artículo 26.- Créditos privilegiados.
En caso de que el beneficiario incumpla con el pago del monto total o parcial de los impuestos que fueron objeto de las exoneraciones establecidas en la ley, dicha deuda tributaria adquirirá el carácter de crédito con privilegio especial. La determinación de los impuestos adeudados corresponderá a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, una vez que la resolución que revoca los beneficios fiscales quede firme y ejecutoriada.

== CAPÍTULO IX - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ==

Artículo 27.- Registro de bienes incorporados.
Los beneficiarios de la presente ley llevarán un registro de los bienes incorporados
debidamente individualizados en su Cuadro de Depreciación Anual de Bienes del Activo Fijo.

Artículo 28.- Elegibilidad de los bienes por antigüedad.
Los bienes de capital importados o de producción nacional, contemplados en el proyecto de inversión, serán elegibles para el régimen de incentivos fiscales siempre que su antigüedad no supere los cinco años. Este período se contabilizará a partir del año de fabricación del bien. Para los bienes que excedan el límite de cinco años de antigüedad o que hayan sido reacondicionados, se requerirá una certificación emitida por organismos de certificación reconocidos, que garantice que el bien funciona de manera eficiente, segura y satisface los requisitos legales y técnicos para su tipo.

Artículo 29.- Destino de los bienes.
Los beneficiarios están obligados a utilizar los bienes de capital amparados por el régimen de incentivos fiscales exclusivamente para los fines establecidos en el proyecto de inversión. Queda estrictamente prohibido destinar estos bienes para uso o consumo personal, o emplearlos para propósitos ajenos a los objetivos del proyecto.

Artículo 30.- Arrendamiento de bienes.
Los bienes de capital introducidos al país mediante contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" podrán acceder a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 40 de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación.

Tendrán igual trata miento los bienes de capital de producción nacional de la modalidad "Leasing".

Estos incentivos se otorgarán por un período de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la resolución Biministerial que apruebe la concesión de los beneficios fiscales.

Artículo 31.- Beneficios fiscales condicionados a la disponibilidad de oferta nacional.
La exoneración del impuesto aduanero y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicable a la importación de bienes de capital no será procedente cuando concurran, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

  • a) Exista producción nacional de bienes de capital que sean funcionalmente compatibles con los que se pretende importar. Se entenderá por "funcionalmente compatible" aquel bien de capital de fabricación nacional que sustituya al bien importado sin menoscabo del rendimiento operativo ni de la capacidad productiva del proyecto de inversión.
  • b) La industria local esté suministrando los bienes requeridos por el proyecto de inversión, en cuanto a cantidad y calidad, conforme a lo establecido en el cronograma de inversión y ejecución correspondiente.

Cuando la producción nacional solo cubra parcialmente los requerimientos del proyecto de inversión, los beneficios fiscales se podrán aplicar tanto a los bienes de producción nacional como a los bienes de importación necesarios para completar el proyecto, conforme a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 4'de la presente ley.

La determinación de la disponibilidad y compatibilidad funcional de la producción nacional corresponderá al Ministerio de Industria y Comercio, sobre la base de un informe técnico previo no vinculante elaborado por la Unión Industrial Paraguaya (UIP), u otra organización que se considere pertinente, sustentado en un análisis del sector industrial nacional.

== CAPÍTULO X - DE LAS DISPOSICIONES FINALES ==

Artículo 32.- Actualización de montos.
El Poder Ejecutivo, basándose en el informe técnico del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá actualizar mediante un Decreto los montos expresados en dólares americanos en la presente ley en función del índice de Precios al Consumo (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay y acumulado entre la última actualización o implementación de dichos montos y noviembre de cada Ejercicio Fiscal.

En dicho caso, se considerará que los montos expresados en la presente ley quedarán reemplazados ipso jure por los contenidos en el Decreto respectivo.

Los valores actualizados se publicarán en la Gaceta Oficial y entrarán en vigencia para las inversiones registradas a partir del día siguiente a su publicación, manteniéndose aplicables hasta una nueva actualización.

Artículo 33.- Sujeción a la legislación nacional vigente.
Los beneficiarios de la presente ley estarán sujetos a las leyes ambientales, laborales., de seguridad social, al régimen tributario general y a todas las disposiciones legales vigentes, salvo aquellas que sean específicamente modificadas por la presente ley.

Artículo 34.- Derogaciones
Derógase en su totalidad el Decreto-Ley N° 27, de fecha de 31 de marzo de 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989, "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO" y la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", y todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 35.- Vigencia de proyectos anteriores.
Los proyectos de inversión acogidos al régimen de incentivos de la Ley N° 60/90 "QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990,'POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989' QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", antes de la entrada en vigor de la presente ley, continuarán sujetos a las disposiciones aplicables al momento de la emisión de la resolución Biministerial que otorgó los beneficios fiscales.

Quedan exceptuadas las solicitudes de renovación o complementación de dichos beneficios, así como las transferencias de titularidad de bienes y beneficios preoperativos relacionados con dichos proyectos, que se regirán por las disposiciones previstas en los artículos 14,15,16,17 y 18 de la presente ley.

Artículo 36.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario de la presente ley, dentro del plazo
máximo de ciento veinte días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 37.- Vigencia de la ley.
La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación.




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