POR EL CUAL SE INCLUYE DENTRO DE LA POLÍTICA PÚBLICA SECTORIAL DE INDUSTRIAS CONVERGENTES ESTABLECIDA EN EL DECRETO N° 5306 DEL 16 DE ENERO DE 2026 AL DESARROLLO DE INICIATIVAS DENOMINADAS COMO "ENERGÍA A X" ('POWER TO X'), SE CREA EL GRUPO DE CONSUMO PARA LAS INDUSTRIAS DE "ENERGÍA A X", LAS CUALES INCLUYEN VECTORES ENERGÉTICOS Y MATERIAS PRIMAS PRODUCIDOS CON ENERGÍA, Y SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA APLICABLES AL MISMO.
VISTO:
La presentación conjunta efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación del 22 de diciembre de 2025 (Nota MIC — SG N. 736/2025 y MITIC — SE N° 680/2025) y el Decreto N° 5306 del 16 de enero de 2026; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución, en su artículo 238, numeral 1, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la dirección de la administración general del país.
Que de esta manera, compete a la Presidencia de la República proveer a la tarea de organización funcional del Poder Ejecutivo, en materia de desconcentración y distribución de sus competencias entre los distintos órganos y dependencias que, bajo el prisma del principio jerárquico, integran dicho poder o - en el caso de las entidades autárquicas- están sujetas al control administrativo del jerarca (Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. T.I. 3ra Edición. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1982. Página 391).
Que además, dicha tarea de organización y coordinación de la administración general del país debe realizarse atendiendo a los principios y mandatos establecidos por la Ley N° 7278/2024 "Que Regula la Organización Administrativa del Estado", tales como los principios de necesidad y finalidad pública, de no duplicidad y de jerarquía en la organización, todos ellos establecidos por virtud del artículo 6 de la ley aludida.
Que igualmente relevante resulta el principio de cooperación interinstitucional, el cual es imprescindible para optimizar la implementación de programas y garantizar una respuesta más efectiva a las necesidades de la población, el cual se encuentra expresamente consagrado por el artículo 19 de la Ley N° 7278/2024, y vincula, con particular intensidad, a las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la referida ley.
Que por su parte, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) tiene por objeto primordial satisfacer en forma adecuada las necesidades de energía eléctrica del país, con el fin de promover su desarrollo económico y fomentar el bienestar de la población, y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 966/64, se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Que a su vez, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en ejercicio de sus competencias en materia de politica económica y de promoción de programas de desarrollo, en coordinación con otros organismos del Estado (artículos 1 y 2 de la Ley N° 904/63, y sus modificatorias) ha identificado la relevancia estratégica de aquellas industrias que permiten convertir energía renovable en diferentes vectores energéticos y materias primas como hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros, denominadas también como industrias "Power to X" o "Energía a X".
Que en ese sentido, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) han remitido por Nota MIC - SG No 736/2025 y MITIC - SE No 680/2025 el informe técnico que justifica la implementación de las condiciones tarifarias requeridas para el desarrollo de la industria nacional, destacando expresamente cuanto sigue: "Esta medida es un requisito habilitante para cumplir con el Objetivo Estratégico 2.3 del Plan Nacional de Desarroll? (PND) Paraguay 2050, que busca "aumentar la capacidad y la producción en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i)" , el Objetivo 2.4, enfocado en posicionar al país como un "entorno de negocios previsible" y el objetivo de Paraguay 2X a 10 años".
Que de conformidad con lo establecido en dicho informe técnico, la adopción de las medidas propuestas permitirá poner en práctica la estrategia de "Powershoring", logrando con ello atraer y radicar en el país considerables inversiones en infraestructura física, en investigación y desarrollo (I+D), generando cadenas de valor locales, y la transmisión del conocimiento técnico (K.now-how) hacia la economía local.
Que con miras a la consecuoon de los objetivos precedentemente expuestos, el Poder Ejecutivo ha promulgado el Decreto No 5306 de fecha 16 de enero de 2026, mediante el cual se establece como política pública sectorial el establecimiento y desarrollo de Industrias Convergentes, y se fija un régimen tarifario estable y estratégico orientado a promover el desarrollo de las industrias convergentes, reconociendo a la energía eléctrica como un instrumento activo de politica industrial y de atracción de inversiones de alto valor agregado.
Que asimismo, de los fundamentos técnicos desarrollados en el informe técnico presentado por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), se desprende que las condiciones de previsibilidad, estabilidad y adecuación tarifaria allí justificadas resultan igualmente aplicables —y necesarias— para el desarrollo de las industrias denominadas "Power to X" o "Energía a X", en tanto éstas presentan características análogas de intensidad energética, complejidad tecnológica y potencial de generación de encadenamientos productivos, lo que torna procedente la implementación de un régimen tarifario específico que acompañe su radicación y expansión en el territorio nacional.
Que en efecto, la politica económica establecida por el Gobierno del Paraguay abarca Planes de Desarrollo a corto y mediano plazo, fomentando las iniciativas para satisfacer necesidades de abastecimiento de la energía eléctrica, buscando incrementar el volumen de las exportaciones y la diversificación de estas, a través de la incorporación de tecnología adecuada, aumentando la demanda de mano de obra local y la eficiente utilización de los recursos energéticos nacionales.
Que en ese sentido, la presentación conjunta del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) "identifica sectores como fertilizantes verdes y Power-to-X (combustibles sintéticos) entre las principales apuestas estratégicas, junto con verticales como hidrógeno verde, ferrosilicio, electrometalurgia" como sectores clave y estratégicos para la transformación de la matriz productiva nacional en tanto permiten convertir la ventaja comparativa energética del país en valor agregado, impulsar la industrialización, y generar encadenamientos productivos sostenibles de largo plazo.
Que de conformidad con los principios establecidos por la Ley N° 7278/2024 "Que regula la organización administrativa del Estado", y de las prerrogativas expresamente reconocidas por los artículos 35 y concordantes de dicha ley, que establecen la rectoría sectorial como herramienta de cooperación y coordinación para lograr la ejecución de políticas generales, sectoriales y multisectoriales, cabe incluir a las industrias y emprendimientos de "Energía a X" o "Power to X" dentro de la definición de Industrias Convergentes establecida en el Decreto N° 5306 del 16 de agosto de 2026, comprensiva de sectores como hidrógeno, ferro silicio y electrometalurgia, en tanto constituyen un eje estratégico para la transformación productiva, la competitividad y el desarrollo sostenible del país.
Que en la misma linea, con el fin de alcanzar tales objetivos de politica pública y generar condiciones adecuadas para su radicación, desarrollo y expansión en el país, las instituciones competentes, en un ejercicio coordinado, han determinado que resulta necesaria la determinación de las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) a las industrias hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros, caracterizadas por un elevado consumo de energía eléctrica en niveles de Muy Alta Tensión (220 kV) que tengan un factor de carga mensual de al menos 80%.
Que es necesario estipular las tarifas y su estructura, teniendo en cuenta las condiciones actuales del Sistema Interconectado Nacional, el Mercado de Energía Eléctrica, el Plan Maestro de Generación y Transmisión y la contratación de potencia y energía.
Que el Art. 91 de la Ley N° 966/1964 "Carta Orgánica de la ANDE", dispone que para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de estos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro y la capacidad económica de los consumidores.
Que por su parte el Art. 92 de la Ley N° 966/1964, estipula que el pliego de cada tarifa autorizada contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al Grupo de Consumo respectivo.
Que el Pliego de Tarifas de Energía Eléctrica N° 21, aprobado por Decreto N° 6904/2017 del Poder Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 2017, no contempla un Grupo de Consumo para usuarios con uso intensivo de energía eléctrica de industrias hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros.
Que ante la alta incidencia de consumo de energía eléctrica de este grupo de usuarios, corresponde determinar tarifas a ser aplicadas que cubran todos los costos asociados al suministro, y dado que la compra de potencia y energía es realizada en dólares de los Estados Unidos de América, resulta necesario que estas tarifas sean establecidas en la misma moneda.
Que el artículo 3° de la Ley N° 966/64 establece que las relaciones oficiales de la ANDE con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes del Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.
Que atendiendo a todas las consideraciones antecedentes, resulta conveniente y razonable (i) incluir dentro de la politica pública sectorial de Industrias Convergentes, establecida en el Decreto N° 5306 del 16 de enero de 2026 al desarrollo de iniciativas denominadas como "Engería a X" (Power to X'); (u) crear el Grupo de Consumo de "Energía a X" (Power to X'); (iü) determinar la tarifa a ser aplicada para el suministro de energía eléctrica a dicho grupo de consumo, y (iv) designar al Ministerio de Industria y Comercio como autoridad competente para la acreditación de las industrias que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen tarifario establecido, de manera tal a que nuestro país se convierta en un polo de atracción de este tipo de emprendimientos a nivel mundial, generando inversiones, mano de obra calificada, puestos de trabajo y desarrollo industrial-comercial en la República del Paraguay.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1°.- Inclúyase dentro de la definición de Industria Convergente establecida como política pública sectorial mediante el Decreto N° 5306 del 16 de enero de 2026 al desarrollo de iniciativas denominadas como "Energía a X" ('Power to X'), sujeto a las condiciones y régimen previstos en el presente decreto.
Art. 2°.- Crease el Grupo de Consumo de "Energía a X" ('Power to X') en Muy Alta Tensión (220 kV), para usuarios con uso intensivo de energía eléctrica de industrias relacionadas al hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros.
Art. 3°.- Establécese que las tarifas a ser aplicadas para el suministro de energía eléctrica al Grupo de Consumo "Energía a X" (Power to X') como hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros, con una vigencia por un período de hasta 15 (quince) años computados desde la vigencia de este Decreto, serán las siguientes:
| Estructura Tarifaria | Unidad | 200 kV |
|---|---|---|
| Potencia Reservada en Punta de Carga | USD/kW.mes | 3,57 |
| Potencia Reservada Fuera de Punta de Carga | USD/kW.mes | 2,38 |
| Energía en Punta de Carga | USD/kWh | 0,02521 |
| Energía Fuera de Punta de Carga | USD/kWh | 0,02101 |
| Exceso Potencia Reservada en Punta de Carga | USD/kW.mes | 21,41 |
| Exceso Potencia Reservada Fuera de Punta de Carga | USD/kW.mes | 9,51 |
Art. 4°.- Designase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) como autoridad competente para emitir la autorización a los interesados a acceder al Grupo de Consumo para las Industrias "Energía a X" ('Power to X').
El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) adoptará las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto en lo relativo a la acreditación y autorización de los proyectos como hidrogeno, amoniaco, metanol, keroseno y otros, conforme a los criterios técnicos que establezca.
A los efectos de la acreditación, las empresas interesadas deberán presentar un Plan de Desarrollo y Encadenamiento Productivo, elaborado conforme a lineamientos generales definidos por el MIC, orientados a maximizar los impactos económicos, industriales y tecnológicos en el país. Dicho Plan podrá contemplar, entre otros aspectos:
- a) Objetivos progresivos de incorporación de bienes, servicios y mano de obra nacional.
- b) Mecanismos de vinculación con empresas nacionales y proveedores locales.
- c) Acciones de capacitación, formación de talento y transferencia de capacidades técnicas.
- d) Plan de incorporación de generación eléctrica propia o contratada de forma directa de un cogenerador, auto generador y generador.
El MIC verificará periódicamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Plan, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos del Estado, pudiendo disponer la suspensión o revocación de la acreditación en caso de incumplimiento grave o reiterado.
La presentación del Plan mencionado y los demás criterios técnicos aplicables serán debidamente reglamentados por el MIC como parte del procedimiento de acreditación.
Art. 5°.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los delineamientos y disposiciones contenidas en el presente Decreto, con relación al suministro de energía eléctrica.
Art. 6°.- Establécese el plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de la fecha de este Decreto, para realizar los trámites administrativos necesarios para su implementación.
Art. 7°.- Refréndese por el Ministro de Industria y Comercio, el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Ministra de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.