DECRETO N°. 5306-2026

 

POR EL CUAL SE ADOPTA COMO POLÍTICA PÚBLICA SECTORIAL EL ESTABLECIMIENTO Y DESARROLLO DE INDUSTRIAS CONVERGENTES, SE CREA LA COMISIÓN BIMINISTERIAL DE ACREDITACIÓN DE INDUSTRIAS CONVERGENTES, EL GRUPO DE CONSUMO DE INDUSTRIAS CONVERGENTES, SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE ENERGIA ELÉCTRICA APLICABLES AL MISMO Y SE DEROGAN LOS DECRETOS N° 7551/2017, N° 6371/2016 Y N° 7406/2011..

VISTO:
La presentación conjunta efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación del 22 de diciembre de 2025 (Nota MIC — SG N. 736/2025 y MITIC — SE N° 680/2025); y

CONSIDERANDO:
Que la Constitución, en su artículo 238, numeral 1, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la dirección de la administración general del país.

Que de esta manera, compete al Presidente de la República proveer a la tarea de organización funcional del Poder Ejecutivo, en materia de desconcentración y distribución de sus competencias entre los distintos órganos y dependencias que, bajo el prisma del principio jerárquico, integran dicho poder o —en el caso de las entidades autárquicas— están sujetas al control administrativo del jerarca (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T.I. 3ra Edición. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1982, pág. 391).

Que además, dicha tarea de organización y coordinación de la administración general del país debe realizarse atendiendo a los principios y mandatos establecidos por la Ley N° 7278/2024 "Que Regula la Organización Administrativa del Estado", tales como los principios de necesidad y finalidad pública, de no duplicidad y de jerarquía en la organización, todos ellos establecidos por virtud del artículo 6 de la ley aludida.

Que igualmente importante resulta el principio de cooperación interinstitucional, el cual es imprescindible para optimizar la implementación de programas y garantizar una respuesta más efectiva a las necesidades de la población, el cual se encuentra expresamente consagrado por el artículo 19 de la Ley N° 7278/2024, y vincula, con particular intensidad, a las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la referida ley.

Que en ese marco, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en ejercicio de sus competencias en materia de política económica y de promoción de programas de desarrollo, en coordinación con otros organismos del Estado (artículos 1 y 2 de la Ley N° 904/63, y sus modificatorias) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), cuya misión es formular, promover, implementar y supervisar las políticas públicas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y de los sectores convergentes (artículos 1, 4 y concordantes de la Ley N° 6207/18), han identificado la relevancia estratégica de las industrias convergentes como vectores fundamentales para la diversificación productiva, el aumento de la competitividad y la reconfiguración del tejido productivo del país.

Que por su parte, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) tiene por objeto primordial satisfacer en forma adecuada las necesidades de energía eléctrica del país, con el fin de promover su desarrollo económico y fomentar el bienestar de la población, y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 966/64, se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Que en ese sentido, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), en su presentación conjunta del 22 de diciembre de 2025, han elevado al Poder Ejecutivo el informe técnico que fundamenta la adopción, como política pública sectorial, del establecimiento y desarrollo de industrias convergentes para desarrollar actividades de Operadores de Hiperescala para Computo de Alto Rendimiento, Inteligencia Artificial y Servicios de Nubes cuyas actividades no incluyen a Minerías de CriptoActivos, la validación de transacciones en cadena de bloques (Blockchain) con fines de emisión de activos digitales o cualquier actividad de finalidad especulativa descentralizada, así como la creación de una Comisión Biministerial de Acreditación de Industrias Convergentes y un nuevo grupo de consumo de Energía Eléctrica para Industrias Convergentes, y la abrogación de los Decretos N° 7551/2017, N° 6731/2016 y N° 7406/2011.

Que en la citada presentación, identificada como Nota MIC — SG N° 736/2025 y MITIC — SE N° 680/2025 el informe técnico que justifica la implementación de las condiciones tarifarlas requeridas para el desarrollo de la industria nacional, destacando expresamente cuanto sigue: "Esta medida es un requisito habilitarte para cumplir con el Objetivo Estratégico 2.3 del Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2050, que busca "aumentar la capacidad y la producción en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i)" , el Objetivo 2.4, enfocado en posicionar al país como un "entorno de negocios previsible" y el objetivo de Paraguay 2X a 10 años".

Que en dicho contexto, el informe técnico define las industrias convergentes como: "aquellos ecosistemas productivos de alta sofisticación técnica que integran intensivamente el recurso energético estable y renovable como insumo crítico para la tranjormación y creación de valor, ya sea mediante infraestructura computacional de vanguardia, síntesis físico-química de vectores sostenibles o procesos de manufactura avanzada (...) que se caracteri.zan por operar bajo estándares de calidad certificados y regímenes de producción continua que generan densos encadenamientos productivos, manteniendo la flexibilidad necesaria para alojar innovaciones tecnológicas disruptivas" (en adelante, las "Industrias Convergentes").

Que de conformidad con lo establecido en dicho informe técnico, la adopción de las medidas propuestas, permitirá poner en práctica la estrategia de "Powershoring", logrando con ello atraer y radicar en el país considerables inversiones en infraestructura física, en investigación y desarrollo (I+D), generando cadenas de valor locales, y logrando la transmisión del conocimiento técnico (Know-how) hacia la economía local, introduciendo así a nuestro país su inserción en las tendencias más actuales en la economía mundial.

Que la atracción y radicación de este tipo de industrias tiene el potencial de remodelar, con efectos positivos, la economía; como señala el informe técnico, "se proyecta que estas arenas, que incluyen la inteligencia artificial, la computación en la nube y las tecnologías de transición energética, capturarán entre el 18% y el 34% del crecimiento total del PIB mundial para 2040", todo lo cual justifica, por su complejidad y proyección global, el establecimiento de una tarifa estable estratégica, considerando que esta medida "impulsa el desarrollo del capital humano avanzado y fortalece la soberanía tecnología nacional. La atracción de industrias complejas genera una demanda inmediata de talento especialikado (Objetivo 1.1.3), lo que tracciona el sistema educativo hacia la elevación de estándares en ciberseguridad, gestión de datos e ingeniería. Este fortalecimiento del talento local es clave para cumplir con el Objetivo 4.3.4, que busca asegurar un entorno digital resiliente; al reducir la dependencia de suministros críticos externos y formar profesionales capaces de sostener industrias estratégicas, Paraguay no solo refuerza su seguridad digital, sino que se posiciona como un actor relevante en la economía digital global'.

Que, de conformidad con los principios establecidos por la Ley N° 7278/2024 "Que regula la organización administrativa del Estado", y de las prerrogativas expresamente reconocidas por los artículos 35 y concordantes de dicha ley, que establecen la rectoría sectorial como herramienta de cooperación y coordinación para lograr la ejecución de políticas generales, sectoriales y múltisectoriales, corresponde por ende declarar como politica pública sectorial el establecimiento, promoción y desarrollo de las industrias convergentes, en tanto constituyen un eje estratégico para la transformación productiva, la competitividad y el desarrollo sostenible del país.

Que con el fin de alcanzar tales objetivos de política pública y generar condiciones adecuadas para su radicación, desarrollo y expansión en el país, las instituciones competentes, en un ejercicio coordinado, han determinado que resulta necesaria la determinación de las tarifas a ser aplicadas por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) a las Industrias Convergentes, caracterizadas por un elevado consumo de energía eléctrica en niveles de Extra Alta Tensión (500 kV), Muy Alta Tensión (220 kV), Alta Tensión (66 kV) y Media Tensión (23 kV), que tengan un factor de carga mensual de al menos 80%.

Que asimismo, en este tren de ideas, es fundamental crear una Comisión Biministerial de Acreditación de Industrias Convergentes, integrada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), la cual tendrá a su cargo, mediante resolución biministerial, la acreditación de las empresas o industrias que califiquen como industrias convergentes y que, en tal carácter, se encuentren habilitadas para acogerse al régimen tarifario especial.

Que en efecto, las industrias de alta complejidad tecnológica requieren marcos normativos previsibles, estables y de largo plazo que brinden certidumbre suficiente para la materialización de inversiones productivas de envergadura, siendo que la ausencia histórica de tales condiciones ha constituido uno de los principales obstáculos para el desarrollo y la consolidación del aparato industrial del país.

Que es asimismo necesario estipular las tarifas y su estructura, teniendo en cuenta las condiciones actuales del Sistema Interconectado Nacional, el Mercado de Energía Eléctrica, el Plan Maestro de Generación y Transmisión y la contratación de potencia y energía, de manera tal a otorgar predictibilidad y seguridad a este tipo de emprendimientos.

Que el Art. 91 de la Ley N° 966 /1964 "Carta Orgánica de la ANDE", dispone que para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de estos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro y la capacidad económica de los consumidores.

Que el Art. 92 de la Ley N° 966/1964, estipula que el pliego de cada tarifa autorizada contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al Grupo de Consumo respectivo.

Que el Pliego de Tarifas de Energía Eléctrica N° 21, aprobado por Decreto N° 6904/2017 del Poder Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 2017, no contempla un Grupo de Consumo para usuarios con uso intensivo de energía eléctrica de Industrias Convergentes.

Que ante la alta incidencia de consumo de energía eléctrica de este grupo de usuarios, corresponde determinar tarifas a ser aplicadas que cubran todos los costos asociados al suministro, y dado que la compra de potencia y energía es realizada en dólares de los Estados Unidos de América, resulta necesario que estas tarifas sean establecidas en la misma moneda.

Que ante la evidencia expuesta, es necesario redirigir los esfuerzos de aprovechamiento de la energía eléctrica disponible hacia actividades productivas de mayor valor agregado y capacidad transformadora, lo cual torna imprescindible la revisión del marco regulatorio vigente y, en particular, la derogación total de los Decretos N° 7551/2017, N° 7406/2011 y N° 6371/2016, a fin de adecuar la política energética a los objetivos de desarrollo productivo y tecnológico del país.

Que el artículo 3° de la Ley N° 966/64 establece que las relaciones oficiales de la ANDE con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, pudiendo mantener correspondencia directa con los Poderes del Estado o las dependencias administrativas del Gobierno.

Que a la luz de todas estas consideraciones, corresponde viabilizar el pedido presentado por ambos Ministerios, y el informe técnico que fundamenta dicha solicitud, y en consecuencia: i) adoptar como politica pública sectorial el establecimiento y desarrollo de Industrias Convergentes; ii) crear la Comisión Biministerial de Acreditación de Industrias Convergentes, se crea el Grupo de Consumo de Energía Eléctrica para Industrias Convergentes en los niveles de Extra Alta Tensión (500 kV), Muy Alta Tensión (220 kV), Alta Tensión (66 kV) y Media Tensión (23 kV); iii) establecer las tarifas a ser aplicadas para el suministro de energía eléctrica a dicho grupo de consumo; y iv) derogar los Decretos N° 7551/2017, N° 6371/2016 y N° 7406/2011, todo ello de acuerdo con la normativa vigente y con lo expuesto en el exordio del presente Decreto, con el fin de crear las condiciones para que dichas industrias puedan instalarse en nuestro país y que el Paraguay se convierta en un polo estratégico mundial en este novedoso y dinámico sector de la economía global.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Art. 1°.- Declárase y adóptase como politica pública sectorial al "Establecimiento y Desarrollo de Industrias Convergentes" en la República del Paraguay, sujeto a las condiciones y régimen previstos en el presente Decreto.

Art. 2°.- Crease la "Comisión Biministerial de Acreditación de Industrias Convergentes", que estará conformada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), la cual expedirá la acreditación a las Industrias Convergentes y que, por tanto, puedan acogerse al régimen tarifario.

Art. 3°.- Crease el Grupo de Consumo de Energía Eléctrica para Industrias Convergentes en los niveles de Extra Alta Tensión (500 kV), Muy Alta Tensión (220 kV), Alta Tensión (66 kV) y Media Tensión (23 kV).

Art. 4°.- Establecese que las tarifas a ser aplicadas para el Suministro de Energía Eléctrica al Grupo de Consumo para Industrias Convergentes, con una vigencia por un período de hasta 15 (quince) años computados desde la vigencia de este Decreto, serán las siguientes:

Estructura TarifariaUnidad500 kV220 kV66kV23kV Subestación23 kV Línea
Potencia Reservada en Punta de CargaUSD/kW.mes3,964,536,026,869,30
Potencia Reservada Fuera de
Punta de Carga
USD/kW.mes2,633,014,014,586,20
Energía en Punta de CargaUSD/kWh0,027940,031960,032300,032360,03437
Energía Fuera de Punta de
Carga
USD/kWh0,023290,026640,026870,027250,02895
Exceso Potencia Reservada en
Punta de Carga
USD/kW.mes23,7327,1536,1541,1855,80
Exceso Potencia Reservada
Fuera de Punta de Carga
USD/kW.mes10,5412,0616,0518,3124,81

Art. 5°.- Las tarifas establecidas en el Art. 4 podrán ser actualizadas anualmente, de manera que expresen el valor adquisitivo del dólar de Estados Unidos de América. El factor de actualización de la tarifa estará dado por la siguiente fórmula:
FA = 1 + 0,5 Vppi + 0,5 Vcpi
Dónde:

  • FA: Factor de actualización;
  • Vppi: Variación porcentual sobre cien (100) del Índice Promedio Anual de "PPI - Commodity Data for Industrial Commodities", en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ajustarse, publicado en el "United States Bureau of Labor Statistics", referente al mismo índice promedio del año base;
  • Vcpi: Variación porcentual sobre cien (100) del Índice Promedio Anual de "Consumer Price Index for All Urban Consumers", en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ajustarse, publicado en el "United States Bureau of Labor Statistics", referente al mismo índice promedio del año base.
  • La actualización se podrá realizar cada año, una vez conocidos los índices de los 12 (doce) meses del año anterior, y considerándose como Índice Promedio Anual el índice resultante de la media aritmética de los índices mensuales correspondientes a los 12 (doce) meses del ejercicio anterior.
  • El año base será el año 2026.

Art. 6°.- Dispónese que la Comisión Biministerial de Acreditación de Industrias Convergentes adoptará las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto en lo relativo a la acreditación de las Industrias Convergentes, conforme a los criterios técnicos que establezca.

A los efectos de la acreditación, las empresas interesadas deberán presentar un Plan de Encadenamiento Productivo, elaborado conforme a lineamientos generales definidos por la Comisión, orientados a maximizar los impactos económicos y tecnológicos en el país.

Dicho Plan podrá contemplar, entre otros aspectos:

  • a) Objetivos progresivos de incorporación de bienes, servicios y mano de obra nacional.
  • b) Mecanismos de vinculación con empresas nacionales.
  • c) Acciones de capacitación y transferencia de capacidades técnicas. La Comisión verificará periódicamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Plan, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos del Estado, pudiendo disponer la suspensión o revocación de la acreditación en caso de incumplimiento grave o reiterado. La presentación del Plan mencionado, y demás criterios técnicos que competan, será debidamente reglamentada por la Comisión, como parte del procedimiento de acreditación.

Art. 7°.- Dispónese que la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), adopte todas las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, con relación al suministro de energía eléctrica.

Art. 8°.- Establecese el plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de la fecha de este Decreto, para realizar los trámites administrativos necesarios para su implementación.

Art. 9°.- Deróguese in totum el Decreto N° 7551 del 8 de agosto de 2017 "por el cual se aprueban las tarifas para el suministro de energía eléctrica a las industrias electrointensivas (JET), y la estructura tarifaria a ser aplicada a las industrias electrointensivas y se abrogan los decretos N° 7406/2011 y N° 6371/ 2016"

Art. 10°.- Refréndese por el Ministro de Industria y Comercio, el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Ministra de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 11°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.




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