DECRETO N°. 1909-2024

 

POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.

VISTO:
La propuesta de reajuste del salario mínimo legal recomendada por el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), para su vigencia a partir del 1 de julio de 2024; y

CONSIDERANDO:
Que artículo 238, numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.

Que el artículo 255 del Código del Trabajo, modificado por Les- N° 5764/2016, en su artículo 1°, determina como facultad del Poder Ejecutivo efectuar la consideración del reajuste del salario mínimo "a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año".

Que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos ha recomendado establecer el reajuste del salario mínimo legal en un 4,4% respecto al vigente, de acuerdo consta en el Acta CONASAM N° 002/2024, del 12 de junio de 2024, sobre la base del porcentaje de inflación acumulada medida por el IPC, informado según Nota BC/G N° 082 del 6 de junio de 2024 del Banco Central del Paraguay.

Que siendo la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, elevada por conducto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, corresponde realizar el reajuste del salario mínimo legal.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Art. 1°.- Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro coma cuatro por ciento (4,4 IP/o) con relación al establecido según Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.

Art. 2°.- Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2024 en
dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos nueve guaraníes
(G. 2.798.309.-) y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete
guaraníes (G. 107.627.T), de conformidad con el artículo 1° este decreto.

Art. 3°.- Autorizase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a reglamentar
los salarios mínimos para actividades diversas especificadas y publicar el
reajuste salarial dispuesto, de acuerdo con los criterios técnicos
establecidos por el Consejo Nacional de Salarios Mínimos y las disposiciones
legalmente aplicables.

Art. 4°.- Refréndese por la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.




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