MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y USO DE TÉRMINOS
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el Mercado de Valores y Productos, los servicios y actividades de inversión con el fin de proteger a los inversionistas, promover un mercado equitativo, íntegro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a la actividad de emisión, oferta pública, negociación, intermediación, administración y asesoramiento de valores y productos de inversión, y a todas las actividades relacionadas con éstas; a los valores y productos, fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas; así como a las personas físicas y jurídicas que participen en el Mercado de Valores y Productos.
Se incluyen a las bolsas de valores y productos, cajas de valores, casas de bolsa, emisores de valores, inversionistas, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión, securitizadoras o titulizadoras, calificadoras de riesgos, cámaras compensadoras, auditores externos, representantes de obligacionistas, cuando actúen en el ámbito de la presente ley, operadores, corredores de productos, asesores de inversión, y las demás personas físicas o jurídicas participantes del Mercado de Valores y Productos que determine el Banco Central del Paraguay por resolución fundada.
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la Agencia Financiera de Desarrollo o el Banco Central del Paraguay.
La regulación, supervisión y el control de los emisores de valores se limitará al cumplimiento efectivo y eficiente de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones en cuanto a la emisión, oferta pública e inscripción de valores ofertados, régimen de información; no comprenderá la supervisión y el control de las actividades propias del objeto social.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación.
El Banco Central del Paraguay, es la autoridad de aplicación de la presente ley, que ejercerá la supervisión y control del Mercado de Valores y Productos a través de la Superintendencia de Valores. Las entidades y los sujetos sometidos a la regulación y supervisión de otras autoridades lo estarán también a la del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores, en aquellos aspectos relativos a su participación en el Mercado de Valores y Productos.
Artículo 4°.- Restricciones sobre el uso de términos.
Se reserva en forma exclusiva el uso de las expresiones “bolsa”, “bolsa de valores”, “casa de bolsa”, “bolsa de productos”, “corredoras de productos”, “administradora de fondos”, “fondo mutuo”, “fondo de inversión”, “securitizadoras o titulizadoras”, “sociedades emisoras de capital abierto”, “caja de valores”, “cámara de compensación” y “calificadoras de riesgo” u otras semejantes o equivalentes en cualquier idioma, y aquellas que establezca la Superintendencia de Valores, que impliquen la facultad de realizar algunas de las actividades que estén sometidas a las disposiciones que rigen el Mercado de Valores y Productos, para ser utilizadas conforme a la presente ley, por las personas físicas y jurídicas mientras gocen de la autorización para operar correspondientemente.
Quienes contravinieren estas previsiones incurrirán en las penalidades previstas en la presente ley.
La Superintendencia de Valores podrá dictar medidas de cese y abstención inmediatas ante el uso indebido de denominaciones reservadas y ordenar la remoción de publicidad engañosa disponiendo el plazo máximo para el efecto. La reincidencia constituirá agravante.
CAPÍTULO II - DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Artículo 5°.- Atribuciones del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el marco de la presente ley, las siguientes atribuciones:
- a) Dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
- b) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos.
- c) Aplicar las sanciones y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, garantizando en todos los casos el principio de proporcionalidad, el derecho de defensa, el debido proceso, la motivación expresa de las resoluciones entre otros. Las resoluciones sancionatorias incluirán tipificación, hechos, pruebas y criterios de graduación de la sanción.
- d) Establecer los requisitos mínimos de idoneidad, acceso y permanencia en el Mercado de Valores y Productos exigibles a las personas, las entidades y sujetos supervisados, así como los criterios para la suspensión y/o cese temporal de operaciones y para la exclusión de éstas.
- e) Conceder o revocar la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores.
- f) Autorizar los procesos de fusión, transformación y liquidación de las entidades y sujetos supervisados, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores.
- g) Establecer los requisitos, límites y márgenes prudenciales que deberán observar las entidades y sujetos supervisados, incluyendo niveles de capital, considerando las operativas desarrolladas y los distintos riesgos asociados a su actividad.
- h) Establecer condiciones de buen gobierno corporativo de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, incluyendo requisitos de independencia en su plana directiva y ejecutiva y estándares mínimos de transparencia en las decisiones adoptadas.
- i) Determinar las personas físicas y jurídicas que, por sus actividades vinculadas al Mercado de Valores y Productos, queden comprendidas bajo el ámbito de aplicación de la presente ley y, en consecuencia, bajo la competencia del Banco Central del Paraguay.
- j) Autorizar la percepción de aranceles para el mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por los servicios prestados por la Superintendencia de Valores y, en su caso, establecer los montos correspondientes.
- k) Participar en organismos internacionales vinculados a la materia de su ámbito de aplicación, y celebrar acuerdos con ellos y con entidades reguladoras de los mercados de valores y productos de otros países.
- l) Sin perjuicio de su potestad de revisar, modificar o revocar las decisiones de la Superintendencia de Valores podrá delegar, de oficio o a petición de parte, las siguientes atribuciones:
- Delegar en el Superintendente de Valores la concesión o revocación de la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados que no sean bolsas de valores y productos, casas de bolsa, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y cajas de valores, en cuyo caso se podrán delegar igualmente a la Superintendencia de Valores las atribuciones establecidas en los incisos d) y f) en relación a las entidades y sujetos supervisados cuya concesión de autorización se haya delegado.
- Delegar a la Superintendencia de Valores la determinación de parámetros específicos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el inciso g).
- Delegar a la Superintendencia de Valores cualquier otra de las atribuciones que estime pertinente con excepción de lo dispuesto en el inciso b) y c).
CAPÍTULO III - DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Artículo 6°.- Naturaleza y finalidad.
La Superintendencia de Valores es un órgano técnico que forma parte del Banco Central del Paraguay, goza de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, y tiene las funciones y organización que la presente ley establece.
Su finalidad es supervisar, controlar y vigilar al Mercado de Valores y Productos, los servicios y actividades de inversión con el fin de proteger a los inversionistas, para promover un mercado equitativo, íntegro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico.
Artículo 7°.- Funciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores las siguientes funciones:
- a) Supervisar, controlar y vigilar, de manera proporcionada, efectiva y eficiente el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones.
- b) Supervisar a las personas físicas o jurídicas que la presente ley u otras leyes así le encomienden, así como también a las que disponga el Directorio del Banco Central del Paraguay en ejercicio de su atribución establecida en el inciso i) del artículo 5° de la presente ley.
- c) Velar por la eficiente formación de los precios en los mercados.
- d) Promover y fomentar la adopción de prácticas de valoración a precios de mercado que aseguren que los valores reflejen su valor razonable en el mercado.
- e) Llevar el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, disponiendo la inscripción de las personas físicas y jurídicas, los valores, productos y otros registros al que deberán inscribirse, así como el acceso público a la información de dicho registro conforme al régimen establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
- f) Ejercer las demás funciones conforme a las disposiciones legales pertinentes y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Artículo 8°.- Atribuciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores las siguientes atribuciones:
a) Dictar reglamentos cuando dicha facultad le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay o cuando la ley expresamente así lo disponga.
b) Autorizar la oferta pública de valores.
c) Establecer los requisitos mínimos de idoneidad, acceso y permanencia en el Mercado de Valores y Productos exigibles a las entidades y sujetos supervisados, así como los criterios para la suspensión y/o cese temporal de operaciones y para la exclusión de éstas, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
d) Elevar a consideración del Directorio del Banco Central del Paraguay su parecer técnico a los efectos de conceder o revocar las autorizaciones para operar a las entidades y sujetos supervisados, de acuerdo con criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia, requiriendo a sus efectos la información que considere necesaria.
e) Conceder o revocar la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados, conforme a las condiciones previstas en la presente ley y las reglamentaciones pertinentes, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
f) Autorizar los procesos de fusión, transformación y liquidación de las entidades y sujetos supervisados, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
g) Formular advertencias o requerimientos de obligada observancia a las entidades y sujetos supervisados, y disponer la adopción de medidas preventivas y correctivas que considere oportunas.
h) Disponer las medidas de salvaguarda previstas en la presente ley.
i) Ordenar la suspensión o el cese inmediato de:
- La oferta pública: cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleje adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor y en general, por requerirlo el interés público.
- La propaganda o información publicitaria: de las personas que realicen oferta pública de valores, o que ofrezcan servicios de intermediación, administración de fondos patrimoniales de inversión o actividad bursátil, cuando sean contrarias a la ley o a su reglamentación, o cuando estas se consideren engañosas o con afirmaciones o datos no verídicos.
- Toda operación, acto y actividad:
- i. De quienes no cuenten con la debida autorización para realizar las operaciones, actos y actividades que estén sometidas a las disposiciones que rigen el Mercado de Valores y Productos, a cuyo efecto, la Superintendencia de Valores podrá tomar las acciones necesarias para el efecto.
- ii. Considerada contraria a la ley o a sus reglamentos, o que impliquen un riesgo indebido para los inversionistas y para el correcto funcionamiento del Mercado de Valores y Productos.
j) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de sumarios administrativos a las entidades y sujetos supervisados.
k) Requerir a cualquier juez competente el allanamiento o el auxilio de la fuerza pública para el ingreso a las oficinas o locales de los supervisados, con el fin de obtener las informaciones y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus labores de supervisión y control, en caso de resistencia o negativa de proveer lo solicitado por parte de estos.
l) Exigir a los supervisados mecanismos de cobertura adicionales, según la naturaleza de estos, según los riesgos asumidos en razón al volumen de las operaciones, de los endeudamientos que los afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
m) Requerir de los supervisados, de sus socios, de sus acreedores y deudores, toda información necesaria para evaluar los riesgos inherentes.
n) Requerir a los supervisados información veraz, suficiente y oportuna, así como la exhibición de sus libros de comercio, registros y documentos, conforme al régimen de información que será establecido en la reglamentación que la Superintendencia de Valores dicte al efecto.
o) Informar a los supervisados el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o debilidades verificadas, y requerir la adopción de las medidas correctivas necesarias, en los plazos y condiciones que establezca el supervisor, sin perjuicio de las medidas adicionales que pueda disponer en salvaguarda del interés público.
p) Informar y advertir al público en general respecto a publicaciones engañosas, ofertas o personas no autorizadas y otros hechos que supongan un riesgo para los inversionistas y el público en general.
q) Autorizar los conceptos de los aranceles que podrán percibir los supervisados, las condiciones para su percepción y los parámetros para la determinación del respectivo monto.
r) Establecer normas generales de control interno, gestión y contabilidad de los supervisados, y determinar los principios conforme con los cuales deberán llevar esta última; requerir ajustes específicos en los sistemas de control interno y gestión de riesgos de los supervisados.
s) Establecer los formatos, modelos, metodologías de cálculo, parámetros y procedimientos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones por parte de los supervisados.
t) Examinar y exigir, sin restricción alguna, todos los registros, libros, papeles, correspondencia, y documentos de los supervisados y, en general, solicitar toda la información y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de estos, y de la forma en que se cumplen las disposiciones legales.
u) Difundir o exigir la difusión de información o documentación relativa a los supervisados, conforme al régimen de transparencia y divulgación informativa accesible que será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
v) Convocar o suspender por resolución fundada las convocatorias de asambleas o las mismas asambleas, en los casos y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
w) Requerir al directorio de la sociedad u otro órgano de gobierno o de control de una entidad supervisada que sesione, con el fin de que se pronuncie sobre las materias que se sometan a su decisión, o que convoque a asambleas, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.
x) Investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia y de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
y) Requerir a los supervisados la implementación de sistemas de valoración a precios de mercado conforme a los lineamientos y metodologías establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
z) Ejercer las demás atribuciones conforme a las disposiciones legales pertinentes y las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay.
CAPÍTULO IV - DEL SUPERINTENDENTE Y LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Artículo 9°.- Designación y duración del cargo de Superintendente de Valores.
La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Artículo 10.- Requisitos para el cargo de Superintendente de Valores.
El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
Artículo 11.- Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
- a) Quien fuere accionista, director, gerente, síndico, empleado, asesor o apoderado de los supervisados por el Banco Central del Paraguay.
- b) Toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Superintendencia de Valores, mientras duren dichas vinculaciones.
- c) Quien hubiere sido declarado en quiebra, aunque se hubiese rehabilitado, así como aquel concursado y fallido, y en general, a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
- d) Quien haya sido condenado por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios.
- e) Quien haya sido condenado a la inhabilitación para ejercer cargos públicos, cargos en entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de operaciones y actividades que requieran de autorización del Banco Central del Paraguay.
- f) Quien tenga obligaciones en mora con el fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución.
Rige para el Superintendente de Valores las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos.
Artículo 12.- Cese del cargo de Superintendente de Valores.
El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
- a) Expiración del plazo de su designación. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la nueva designación correspondiente.
- b) Renuncia.
- c) Alguna inhabilidad, incapacidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo.
- d) El mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
- e) Condena por hechos punibles dolosos.
Artículo 13.- Responsabilidad del Superintendente de Valores y funcionarios de la Superintendencia de Valores.
El Superintendente de Valores y los funcionarios de la Superintendencia de Valores son responsables por el fiel cumplimiento de sus funciones establecidas en la presente ley.
A los efectos de garantizar la independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones, el Superintendente de Valores y los funcionarios de la Superintendencia de Valores, no podrán ser objeto de acciones legales, civiles o penales, derivadas de sus decisiones o acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, de buena fe y dentro de los límites de su competencia y atribuciones. Corresponde al afectado demostrar el perjuicio directo ocasionado, así como la irregularidad y mala fe de las decisiones o acciones realizadas por parte de los funcionarios.
Artículo 14.- Aranceles de mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por servicios prestados por la Superintendencia de Valores.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar la percepción de aranceles para el mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por los servicios prestados por la Superintendencia de Valores, en cuyo caso, establecerá los montos correspondientes por los aranceles señalados, y las condiciones de reducción, exoneración o exención de estos, en atención a las políticas que desarrolle para la promoción del Mercado de Valores y Productos.
Constituirá título ejecutivo el certificado de deuda, emitido por el Banco Central del Paraguay y suscripto por el funcionario autorizado, en el que deberá constar el nombre del deudor, monto, conceptos adeudados y fecha de vencimiento de la obligación.
TÍTULO II - DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR Y DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
CAPÍTULO I - DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR Artículo 15.- Requisitos de autorización y de inscripción en el registro.
Únicamente el Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Valores en su caso, podrá autorizar toda operación, acto y actividad que estén sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley.
Adicionalmente a los previstos en la presente ley, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto, los requisitos que deberán cumplir:
- a) Las personas físicas y jurídicas que participan en el Mercado de Valores y Productos, a los efectos de su autorización para operar en el Mercado de Valores y Productos e inscripción en el registro.
- b) Los valores y productos que sean objeto de oferta pública, a los efectos de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
- c) La oferta pública, a los efectos de su autorización.
- d) Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas, a los efectos de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Los solicitantes acreditarán idoneidad, gobierno corporativo mínimo, verificación del beneficiario final, políticas efectivas de prevención de lavado de dinero, terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, entre otros conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 16.- De la autorización para operar.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores, resolverá sobre las solicitudes de autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de las personas físicas y jurídicas que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley: acerca de la solicitud, se deberá expedir dentro de los 3 (tres) meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto.
Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad o el sujeto supervisado no iniciare sus operaciones en ese plazo sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- Denegación de solicitud.
Será denegada la solicitud:
- a) Cuando el solicitante no complete los recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los 12 (doce) meses siguientes.
- b) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la supervisada, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de los directores, administradores o fiscalizadores.
- c) Cuando las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la persona solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Valores, generar riesgos que afectan la estabilidad del sistema u obstaculizar la supervisión efectiva y oportuna de sus actividades.
- d) Atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia.
En el estudio de las solicitudes, se considerará:
- a) El perfil de la persona física solicitante.
- b) El perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la persona jurídica solicitante, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay en la reglamentación que se dicte al efecto, su capacidad económica para efectuar futuras capitalizaciones, y la fehaciente acreditación del origen de los fondos que se utilizarán para constituir el capital social de la entidad supervisada.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la concesión de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados que no sean bolsas de valores y productos, casas de bolsa, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y cajas de valores, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para el trámite ante la Superintendencia de Valores.
Artículo 18.- Trámite ante la Superintendencia de Valores.
Para conceder la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados, cuando dicha facultad le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay y proceder a su consecuente inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, la Superintendencia de Valores dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de los recaudos, documentos e informaciones que fuesen exigidos.
Para proceder a la inscripción de los valores y productos, y de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, la Superintendencia de Valores dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de los recaudos, documentos e informaciones que fuesen exigidos.
Dichos plazos se suspenderán si la Superintendencia de Valores, mediante comunicación escrita, requiera al solicitante información adicional, la modificación de la petición o la rectificación de los antecedentes.
El solicitante dispondrá de 20 (veinte) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación, prorrogables por motivos debidamente fundados por hasta un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, para la remisión de lo requerido. Si el solicitante no procede a dar contestación en los plazos señalados, su solicitud quedará sin efecto.
Contestada la notificación por parte del solicitante, la Superintendencia de Valores dispondrá de 20 (veinte) días hábiles para expedirse al respecto.
Salvo las excepciones establecidas en la reglamentación, una vez denegada la solicitud, esta no podrá presentarse nuevamente sino luego de transcurrido el plazo que será dispuesto en el mismo cuerpo legal de acuerdo con las razones que motivaron la denegatoria.
La Superintendencia de Valores podrá denegar la solicitud en el caso de que se den uno o más de los supuestos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 17 de la presente ley.
CAPÍTULO II - DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
Artículo 19.- De la Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Se inscribirán en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones:
- Los valores y productos que sean objeto de oferta pública. - Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas.
Se inscribirán en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, previa autorización para operar y cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones:
- a) Los emisores.
- b) Las bolsas de valores y de productos.
- c) Las casas de bolsa.
- d) Las sociedades administradoras de fondos.
- e) Las sociedades calificadoras de riesgo.
- f) Las cajas de valores.
- g) Los representantes de obligacionistas.
- h) Los corredores de productos.
- i) Los operadores bursátiles y de mesa de negocio.
- j) Los asesores de inversión.
- k) Los auditores externos sujetos a la presente ley.
- l) Las cámaras compensadoras sujetas a la presente ley.
- m) Las sociedades securitizadoras.
- n) Los que determinen otras leyes o la reglamentación.
El registro es público y las certificaciones que su inscripción otorgue harán plena fe.
La forma, el ordenamiento y los medios de publicidad del Registro Público del Mercado de Valores y Productos serán establecidos en el régimen dispuesto en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 20.- Obligatoriedad de la inscripción en el registro.
Las entidades y los sujetos supervisados podrán operar en el mercado a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Podrá realizarse oferta pública de valores únicamente cuando éstos y su emisor se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Las excepciones de carácter general, así como la exoneración del cumplimiento de alguno/s de los requisitos de la presente ley a ciertas ofertas públicas, será establecida por la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 21.- Del registro de productos.
Los productos a ser registrados en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos serán:
- a) Los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse en las bolsas, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización.
- b) Los títulos representativos de los tipos de productos.
- c) Los modelos de contratos a término, futuros y opciones sobre futuros de productos.
- d) Otros previstos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Podrán negociarse en bolsa únicamente los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
El Banco Central del Paraguay determinará los productos físicos y activos subyacentes distintos a los productos físicos para los contratos de derivados a ser negociados tanto en la bolsa de valores como en las bolsas de productos.
Artículo 22.- Registro público de personas vinculadas.
La Superintendencia de Valores dispondrá adicionalmente un registro público de personas vinculadas a los supervisados y de las operaciones realizadas entre ellas, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, con el propósito de facilitar la divulgación de la información.
Artículo 23.- Requisitos de permanencia en el Mercado de Valores y Productos.
Los supervisados deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la presente ley y su reglamentación, para mantener su autorización para operar y/o su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
La falta de cumplimiento de tales requisitos hará incurrir al supervisado en la aplicación de medidas y de sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 24.- Requisitos tecnológicos.
Los supervisados deberán acreditar, a satisfacción del Banco Central del Paraguay, que cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada para el desarrollo de las actividades reguladas, a los efectos de obtener y mantener la autorización para operar y/o su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
CAPÍTULO III - SALIDA VOLUNTARIA DEL MERCADO
Artículo 25.- Retiro voluntario del Mercado de Valores y Productos ante una solicitud de revocación de la autorización para operar.
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley que deseen retirarse voluntariamente del Mercado de Valores y Productos deberán solicitar a la Superintendencia de Valores la revocación de su autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
A dicho efecto, se deberán ajustar a lo siguiente:
- a) Las personas jurídicas que tengan un procedimiento especial establecido en la presente ley se regirán por las normas dispuestas en los apartados pertinentes de la misma y en la reglamentación que se dicte al efecto.
- b) Las personas físicas y jurídicas que no tengan un procedimiento especial establecido en la presente ley y administren recursos, títulos o bienes de terceros, se regirán por la reglamentación que se dicte al efecto, la cual dispondrá los procedimientos de transferencia de las cuentas de los inversionistas y/o clientes a otros supervisados y las condiciones para acreditar el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas en el marco de la presente ley.
Cumplido el procedimiento a satisfacción de la Superintendencia de Valores, esta procederá a:
- a) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
- b) Revocar la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado la autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Revocada la autorización para operar, las personas jurídicas con objeto social exclusivo procederán a su liquidación conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Otras causales de revocación de la autorización para operar podrán ser establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO IV - DEL ACCESO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 26.- Acceso a información de la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, se encuentra facultada para:
- a) Solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores y Productos, tanto a nivel nacional o internacional, relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la autoridad tributaria, en el marco de una investigación de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan a dicho mercado, tanto a nivel nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
- b) Requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores y Productos, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
La información requerida por la Superintendencia de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en la presente ley.
Si la información no fuera suministrada por la persona física o jurídica requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Capital la emisión de una orden judicial de suministro de información, la que será dictada en el día.
Artículo 27.- Comparecencia de personas en investigaciones.
Podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas faltas administrativas o delitos que afectan a los Mercados de Valores y Productos, tanto a nivel nacional como internacional.
La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración a pedido de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de mercados de valores y productos de otros países.
En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Capital la emisión de una orden judicial, la que será dictada en el día.
Artículo 28.- Acuerdos internacionales y cooperación.
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar acuerdos, convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores y Productos en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información.
Estos acuerdos deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las entidades extranjeras, organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de mercados de valores y productos en otros países, como sus funcionarios, empleados, y cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
La Superintendencia de Valores, y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Superintendencia de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
Artículo 29.- Información para la inmovilización de activos.
En el marco de los acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, ésta podrá proporcionar información para impulsar la inmovilización o el secuestro de fondos o activos localizados en el territorio nacional, siempre que dichas medidas resulten necesarias en el marco de procesos de investigación de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan al mercado de valores y productos, tanto a nivel nacional como internacional. Para dicho efecto adicionalmente podrá prestar auxilio y cooperación sobre los requerimientos legales necesarios para hacer efectivas las citadas medidas.
CAPÍTULO V - DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y OTRAS MEDIDAS
SECCIÓN I - DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA
Artículo 30.- De las medidas de salvaguarda.
La Superintendencia de Valores podrá disponer medidas de salvaguarda con el fin de proteger a los inversionistas, promover un mercado equitativo, íntegro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico, cuando se detecten supuestos hechos, situaciones o circunstancias de especial gravedad.
Dichas medidas serán adoptadas conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, y podrán consistir entre otras en:
- a) Medidas preventivas y correctivas.
- b) Requerimientos para la protección de activos, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- c) Suspensión y cese preventivo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Situaciones especiales de suspensión y revocación de autorizaciones.
Las medidas que imponga la Superintendencia de Valores con base al presente artículo no se considerarán sanción, y serán impuestas sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones a las faltas previstas en la presente ley.
Dichas medidas podrán igualmente adoptarse en la etapa previa o en cualquier etapa del sumario administrativo, según la reglamentación pertinente.
Artículo 31.- Medidas preventivas y correctivas.
La Superintendencia de Valores, en ejercicio de sus funciones de supervisión, podrá requerir a los supervisados medidas preventivas o correctivas de obligada observancia con el objeto de prevenir y, en su caso, corregir los problemas, que deriven de las operaciones que realicen y que puedan afectar los objetivos de la presente ley.
Artículo 32.- Requerimientos para la protección de activos.
La Superintendencia de Valores podrá exigir a los supervisados, en carácter de requerimiento de obligada observancia, la ejecución de acciones tendientes a minimizar los riesgos, daños y pérdidas para los inversionistas y/o clientes, incluyendo el traslado de las cuentas de los mismos a otros supervisados, sin perjuicio de otras medidas que considere necesarias para proteger los activos de estos frente al riesgo de pérdida o insolvencia del supervisado, así como para velar por los objetivos de la presente ley.
Artículo 33.- Suspensión y cese preventivo.
La Superintendencia de Valores podrá suspender preventivamente la oferta pública y la negociación de valores, productos u otros instrumentos, y podrá suspender o cesar preventivamente operaciones, actos y actividades sometidos al ámbito de aplicación de la presente ley cuando:
- a) Se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de riesgo material.
- b) Se detecte el indicio de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
Dichas medidas se mantendrán hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de estas.
La reglamentación que se dicte al efecto determinará el alcance, las situaciones de riesgo sistémico y riesgo material.
Artículo 34.- Situaciones especiales de suspensión y revocación de autorizaciones.
La Superintendencia de Valores, mediante resolución fundada y previa audiencia del supervisado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de 1 (un) año la autorización correspondiente, en los siguientes supuestos:
- a) Incumplimiento de algún requisito para mantener la autorización para operar y/o la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
- b) Dejar de realizar las operaciones, actos y actividades inherentes a la autorización correspondiente por más de 1 (un) año, sin causa justificada ni autorización previa.
- c) Incumplimiento de las obligaciones en el Mercado de Valores y Productos que hagan suponer la imposibilidad de cumplir regularmente con el pago de deudas al vencimiento.
- d) Falta de remisión o divulgación de información necesaria para conocer la situación económica, financiera y jurídica, conforme a la presente ley y las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 35.- Audiencia en caso de situaciones especiales de suspensión.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se tendrá por realizada la audiencia, aun cuando no se haya presentado el afectado, si este hubiere sido debidamente notificado en el domicilio registrado ante la Superintendencia de Valores.
Artículo 36.- Falta de regularización en el plazo de suspensión.
Transcurrido el plazo de suspensión y en caso de no subsanarse la situación que dio origen a la suspensión, la Superintendencia de Valores procederá sin más trámite a:
- a) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
- b) Revocar la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado la autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
- c) Cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando se haya dispuesto la inscripción directa. SECCIÓN II
OTRAS MEDIDAS
Artículo 37.- Exigencia de calificaciones o auditorías externas adicionales y/o específicas.
La Superintendencia de Valores podrá exigir, una calificación o auditoría externa adicional y/o específica, sobre cualquier aspecto de los supervisados, de los valores y productos ofertados o de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas, y su costo correrá por cuenta del supervisado requerido.
Artículo 38.- Plan de regularización.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir la implementación de un plan de regularización a las bolsas, cajas de valores, cámaras de compensación, intermediarios, administradoras de fondos y securitizadoras, cuando existan debilidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses de los inversionistas y sus clientes y acreedores.
El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las causales que hagan exigible la implementación de un plan, así como la forma, el plazo y el contenido del mismo.
TÍTULO III - DE LAS PERSONAS VINCULADAS, DE LOS CONTROLADORES, Y DE LAS INHABILIDADES
CAPÍTULO I - DE LAS PERSONAS VINCULADAS Y DE LOS CONTROLADORES
Artículo 39.- Criterios mínimos para identificar personas con interés y vinculadas.
Los criterios para identificar a las personas con interés y/o vinculadas a los supervisados o entre los supervisados, serán establecidas por la reglamentación que se dicte al efecto, la que tendrá en cuenta cuanto sigue:
- a) La participación en el capital social.
- b) La potestad de decisión en la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad supervisada.
- c) El ejercicio de cargos y funciones en la sociedad.
- d) El activo comprometido.
- e) La existencia de entidades matrices y controlantes comunes.
- f) El nivel de endeudamiento entre las partes.
- g) El grado de parentesco.
- h) Otros factores que determine el Banco Central del Paraguay.
Artículo 40.- Condiciones que configuran conflictos de intereses y/o grados de vinculación.
Las condiciones que configuran conflictos de intereses, al igual que los grados de vinculación, se establecerán en la reglamentación que se dicte al efecto, la que reflejará la naturaleza y el nivel de la participación o influencia ejercida por las personas sobre los supervisados o entre los supervisados.
Asimismo, se especificará la metodología para determinar el grado de vinculación, además de las restricciones y obligaciones, y los procedimientos para el monitoreo y cumplimiento de estas disposiciones, asociadas a cada grado.
Artículo 41.- Facultades de la Superintendencia de Valores para evaluar conflictos de intereses y/o vinculaciones.
La Superintendencia de Valores tiene amplias facultades y podrá requerir de los supervisados y de las personas que potencialmente tengan interés o se encuentren vinculadas toda información necesaria para evaluar y en su caso, determinar la calificación de personas con interés y/o vinculadas.
De igual forma, la Superintendencia de Valores se encuentra facultada para requerir a cualquier persona información necesaria para la identificación de beneficiarios finales y efectuar análisis de conglomerados en coordinación con otras superintendencias.
Artículo 42.- Requerimiento de procedimientos de identificación de personas vinculadas.
Los supervisados deberán implementar procedimientos internos adecuados para identificar a las personas vinculadas, y clasificarlas según los niveles y grados establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto. Estos procedimientos deben ser revisados y actualizados periódicamente para asegurar su efectividad.
La información sobre las personas vinculadas deberá mantenerse actualizada y estar disponible para su revisión por parte de la Superintendencia de Valores.
Artículo 43.- Personas vinculadas por actuación conjunta.
La Superintendencia de Valores podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta, por más que el instrumento respectivo no sea exhibido o no exista, tomando en consideración el número de empresas en cuya propiedad participen simultáneamente y la frecuencia de votación coincidente tanto para la elección de directores o administradores como en las asambleas extraordinarias de accionistas.
La Superintendencia de Valores podrá calificar como personas vinculadas a los supervisados, a aquellas que mediante acuerdo de actuación conjunta reúnan los requisitos que serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 44.- Equidad en las operaciones entre personas vinculadas.
Las operaciones entre los supervisados y las personas vinculadas a ellos deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo autorización expresa de las asambleas respectivas.
Los directores serán responsables personalmente por las operaciones hechas en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 45.- Prohibición de participación recíproca entre supervisados y vinculados.
Entre los supervisados y sus personas vinculadas no podrá tenerse participación recíproca en sus respectivos capitales. Tampoco podrán hacerlo en forma indirecta, a través de otras personas físicas o jurídicas.
La participación recíproca en el capital que ocurra en virtud de fusiones o de adquisiciones del control de sociedades anónimas, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de 1 (un) año desde que la fusión o la adquisición se haya materializado.
Artículo 46.- Requerimiento de procedimientos de identificación de conflictos de intereses.
Los supervisados deberán identificar y gestionar de manera adecuada cualquier conflicto de intereses que pueda surgir en el ejercicio de sus actividades.
Los supervisados deben actuar con integridad y transparencia, priorizando siempre los intereses de los inversionistas y/o sus clientes y del mercado; deben abstenerse de realizar operaciones que impliquen conflictos de intereses en perjuicio de los inversionistas y/o sus clientes.
Los supervisados deberán establecer procedimientos internos adecuados para la identificación y evaluación continua de posibles conflictos de intereses, así como para la mitigación y divulgación de los posibles conflictos identificados. Estos procedimientos deben ser revisados y actualizados periódicamente para asegurar su efectividad.
CAPÍTULO II - DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 47.- Inhabilidades para accionistas de supervisados.
No podrán ser accionistas de los supervisados determinados en el ámbito de aplicación de la presente ley quienes estén comprendidos en las listas de sanciones financieras vinculadas al lavado de dinero, al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá determinar otras causales de inhabilidad para los accionistas en la reglamentación que se dicte al efecto, con el fin de velar por la integridad y eficiencia del mercado.
Artículo 48.- Inhabilidades para directivos y otros de entidades supervisadas.
No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados, síndicos, operadores, corredores y auditores externos de los supervisados determinados en el ámbito de aplicación de la presente ley:
- a) Las personas que hayan sido sancionadas por faltas administrativas graves con sanciones de inhabilitación o revocación de la autorización para operar, dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, bolsas u otros reguladores nacionales o extranjeros.
- Las personas que hayan sido condenadas por los hechos punibles establecidos en la presente ley, y en general, por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas.
- Las personas que estén en convocatoria de acreedores o que hayan sido declaradas en quiebra o estén inhibidas de vender o gravar sus bienes o que no gocen de la libre disposición de estos.
- Los funcionarios públicos.
- Las personas que tengan otros tipos de procesos en que se haya dictado medida cautelar preventiva o de interdicción.
- Las personas que ejerzan una o más funciones que puedan conllevar conflictos de intereses o menoscabar la sana gestión de la entidad supervisada, de acuerdo con los criterios establecidos en otras disposiciones legales que rigen el sector financiero y/o de seguros, o en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 49.- Inhabilidades para representantes de obligacionistas.
Adicionalmente a las inhabilidades establecidas en los artículos 47 y 48 precedentes, no podrán ser representantes de obligacionistas las personas vinculadas con la sociedad emisora.
Si durante el ejercicio de la representación se produjere alguna inhabilidad sobreviniente, los representantes de obligacionistas se abstendrán de seguir actuando en tal carácter y renunciarán al cargo. Esta circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, la que convocará en el plazo más breve a asamblea de obligacionistas.
Artículo 50.- Inhabilidades e incompatibilidades para calificadoras de riesgo.
Adicionalmente a las inhabilidades establecidas en los artículos 47 y 48 precedentes, no podrán ser directores, gerentes, administradores, síndicos, auditores externos e integrantes del Comité de Calificación de las sociedades calificadoras de riesgo, como tampoco podrán estar en relación de dependencia con estas sociedades:
- a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para ser directores de sociedades anónimas y miembros del Consejo de Administración de Cooperativas.
- b) Los que hayan sido sancionados por faltas graves.
- c) Los funcionarios y empleados del Banco Central del Paraguay y del Instituto Nacional de Cooperativismo.
- d) Otros determinados en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 51.- Inhabilidades e incompatibilidades para accionistas de calificadoras de riesgo.
No podrán ser accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo:
- a) Las personas mencionadas en el artículo 50 precedente al igual que el Estado, las gobernaciones, los municipios y los entes públicos.
- Las bolsas de valores, intermediarios, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados.
- Los bancos y otras entidades financieras, cooperativas, compañías de seguros, empresas emisoras, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados.
- Las sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.
- e) Otros determinados en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 52.- Incompatibilidades para los miembros del comité de calificación.
Los miembros del Comité de Calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
- a) Presten o hubieran prestado en los últimos 2 (dos) años asesoramiento o servicios de auditoría a la entidad a ser calificada en dicho proceso, o a sus sociedades vinculadas.
- b) Tengan un interés directo o indirecto respecto de la entidad a ser calificada en dicho proceso, que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación, conforme a lo establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 53.- Incompatibilidad de las calificadoras de riesgo en caso de conflictos de intereses.
Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, administradores, gerentes, dependientes o empleados, no podrán calificar entidades y clientes de la sociedad calificadora con los que tengan un interés, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
TÍTULO IV - DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I - DE LA INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DEBER DE SECRETO Y DE LA PRIVILEGIADA
SECCIÓN I - DE LA INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DEBER DE SECRETO
Artículo 54.- Del deber de secreto.
Los sujetos y entidades supervisadas deben guardar secreto sobre toda información de sus clientes, inversores, sus operaciones, así como sobre los actos y actividades de éstos en el ámbito del Mercado de Valores y Productos, encontrándoseles prohibida la divulgación o suministro de tales informaciones.
Este deber se extiende a los presidentes, directores o cualquier órgano de administración de las entidades supervisadas, así como a sus representantes legales, gerentes, contadores, síndicos y auditores internos, y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración, fiscalización, auditoría externa, calificación de riesgos y representación de obligacionistas. Se extiende, también, a toda persona u órgano que ejerza funciones técnicas relacionadas con el objeto social exclusivo de las entidades supervisadas, o que hayan tenido participación en las mismas.
El deber de secreto se dispensa solo cuando:
- a) Medie autorización escrita de los inversionistas y/o clientes.
- b) La divulgación resulte obligada para los fines de liquidación y compensación de las transacciones o sea necesaria para la operativa, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores publicarán periódicamente datos estadísticos agregados del mercado, aplicando metodologías de anonimización que garanticen la no identificación de clientes o inversionistas.
Artículo 55.- Excepciones al deber de secreto.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
- a) El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales.
- b) La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
- c) El Contralor General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a una persona física o jurídica determinada.
- Debe encontrarse en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona.
- La misma deberá ser solicitada formalmente.
- d) La máxima autoridad tributaria, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado.
- Debe encontrarse en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente.
- La información deberá ser solicitada formalmente.
- e) La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.
- f) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por su legislación.
El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto, este cesará a todos los efectos en forma automática, si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaren sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 56.- Divulgación de información de carácter agregado.
El deber de secreto no alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que sean suministradas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores sin identificar a clientes o inversores en particular.
Artículo 57.- Sistema de intercambio de información.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar los reglamentos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento de un sistema de intercambio de información de inversionistas y/o clientes quienes hayan consentido expresamente este intercambio, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre los supervisados y entre otras instituciones participantes del sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones que serán establecidas.
El consentimiento del inversionista y/o cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización.
El acceso, entrega e intercambio de información entre los supervisados y entre otras instituciones participantes del sistema en cumplimiento de las disposiciones aplicables en la presente ley y en atención al consentimiento otorgado por el inversionista y/o cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas y/o trasmitidas a los supervisados y a las instituciones participantes del sistema conforme a las leyes y normativas aplicables.
SECCIÓN II - DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Artículo 58.- Información privilegiada.
Se entenderá por información privilegiada:
- a) Aquella proveniente de una sociedad emisora, referente a esta, a sus negocios y/o valores emitidos o garantizados, no divulgados al mercado y cuyo conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
- b) La que se tiene de las operaciones de valores y productos a realizar, de adquisición o enajenación, por un inversionista institucional en el Mercado de Valores y Productos.
- c) Otras informaciones determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 59.- De la presunción de acceso a información privilegiada.
Salvo prueba en contrario, se presume que poseen información privilegiada:
- a) Las personas vinculadas a los inversionistas institucionales y a las casas de bolsa que operen con valores del emisor, así como las personas vinculadas a este último.
- b) Los directores, funcionarios, apoderados, consultores y asesores de las bolsas.
- c) Los socios y administradores de los auditores externos del emisor.
- d) Los socios, administradores y miembros de los comités de calificación de las sociedades calificadoras de riesgo que califiquen valores del emisor o a este último.
- e) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores o administradores del emisor o del inversionista institucional.
- f) Las personas que presten servicios de asesoría permanente o temporal al emisor.
- g) Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos patrimoniales autorizados por ley.
- h) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en los incisos anteriores.
- i) Otras que sean previstas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 60.- Prohibiciones para el uso y divulgación de información privilegiada.
Las personas que, en razón a su cargo o posición en una entidad supervisada, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, tienen prohibido:
- a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que esta se divulgue al Mercado de Valores y Productos.
- b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada.
- c) Usar indebidamente y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus dependientes acaten las prohibiciones establecidas en el presente artículo; no obstante, quedarán liberadas de responsabilidad si demuestran haber puesto la debida diligencia al respecto.
CAPÍTULO II - DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Artículo 61.- Obligación de informar.
Los sujetos supervisados deberán informar a la Superintendencia de Valores, a las bolsas y al público en general, respecto de su situación jurídica, económica, financiera y de otros hechos de importancia y/o relevantes sobre sí mismos, los valores emitidos y la oferta que de estos se haga, conforme al régimen de información establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta información deberá ser divulgada en forma veraz, suficiente y oportuna, con la periodicidad, publicidad y en la forma dispuesta en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 62.- Publicidad engañosa y responsabilidad de la información divulgada.
La publicidad, información o prospectos divulgados al público por cualquier medio de comunicación, no deberán contener afirmaciones o promesas falsas o engañosas y, en ningún caso, podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Los supervisados son responsables por el contenido de la información divulgada, debiendo ser esta veraz, eficiente y oportuna.
Los directores o asimilados y síndicos son responsables solidarios por los perjuicios que eventualmente puedan causar la divulgación de información falsa o engañosa a terceros.
Artículo 63.- Comunicación previa de prospectos de emisión.
Todo prospecto, publicidad o propaganda realizada de la emisión, por cualquier medio de comunicación, en forma previa o posterior al registro del valor en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, deberá ser comunicada a la Superintendencia de Valores antes de su realización.
Artículo 64.- Prohibición de publicidad engañosa en emisiones y colocaciones de valores.
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, casas de bolsa, bolsas de valores y otras personas que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones que puedan inducir al engaño o al error del público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores de oferta pública o de sus emisores.
Artículo 65.- Obligación de socios mayoritarios de informar adquisiciones y enajenaciones de acciones.
Las personas que directamente, o a través de otras, sean titulares del 10% (diez por ciento) o más del capital social de una sociedad emisora de capital abierto, o que, a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, deberán informar a la Superintendencia de Valores y a las bolsas donde la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de la transacción.
Artículo 66.- Obligación de informar la adquisición del control de sociedades por oferta pública y el procedimiento.
Cuando una o más personas directamente o a través de personas vinculadas, pretendan obtener el control de una entidad supervisada a través de la oferta pública, estas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
- a) Deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información, se indicará mínimamente el precio y condiciones de la oferta.
- b) Deberán enviar una comunicación escrita a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores.
- c) Cumplido lo anterior, deberán publicar en un aviso destacado en al menos un diario de circulación nacional.
- d) Transcurridos 5 (cinco) días hábiles desde la fecha en que se publique el aviso a que se refiere el anterior numeral, la adquisición de acciones podrá perfeccionarse.
El contenido de la comunicación y de la publicación será determinado en la reglamentación que se dicte al efecto.
El incumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo no invalidará la operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros afectados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados.
Artículo 67.- Obligación de informar conflictos de intereses.
Los supervisados cuyos dependientes, representantes y asesores financieros que participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública o de sus empresas vinculadas, quedarán obligados a informar a los inversionistas y/o clientes de esta situación, en la forma que determine la Superintendencia de Valores.
Artículo 68.- Reserva de hechos referentes a negociaciones pendientes.
Con la aprobación de las tres cuartas partes de los miembros titulares del Directorio de una sociedad emisora podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes de concreción que, si fueran divulgados de forma prematura, puedan acarrear perjuicio al emisor. La decisión de reserva de sociedades emisoras no administradas por un directorio u otro órgano colegiado, debe ser tomada por todos sus administradores.
Las decisiones y acuerdos deberán ser comunicados a la Superintendencia de Valores al siguiente día hábil a su adopción, la que establecerá el tiempo máximo de la reserva de la información.
CAPÍTULO III - DEL MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS
Artículo 69.- Mantenimiento de libros y registros.
Los supervisados deberán mantener los libros y registros exigidos por la presente ley y su reglamentación por 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos.
Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido expedidos.
Artículo 70.- Conectividad de los supervisados y sus registros con la Superintendencia de Valores.
Los supervisados deberán brindar a la Superintendencia de Valores acceso en tiempo real a cualquier registro que ésta requiera conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, la que establecerá los requisitos que deberán cumplir los supervisados a este efecto.
TÍTULO V - DE LA OFERTA PÚBLICA, DE LOS TÍTULOS VALORES Y EMISORES
CAPÍTULO I - DE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Artículo 71.- Definición y alcance de la oferta pública.
Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
Se podrán determinar reglamentariamente las ofertas de valores que no constituyen oferta pública, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros, el número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan, y el monto de los valores ofrecidos.
Artículo 72.- Exenciones para ofertas públicas.
Se podrá eximir a ciertas ofertas públicas de valores del cumplimiento de los requisitos de la presente ley, en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 73.- Definición y clasificación de valores.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por valores aquellos que representen derechos de crédito, propiedad, participación, suscripción, o que estén vinculados, directa o indirectamente, a prestaciones dinerarias, y que sean susceptibles de negociación o transferencia en el mercado de valores, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta definición incluye, entre otros:
- a) Títulos de capital, como acciones y otros instrumentos similares.
- b) Títulos de crédito o deuda, como bonos, pagarés, certificados de depósitos de ahorro y demás formas de deuda titulizada.
- c) Cuotas de participación en fondos de inversión.
- d) Acuerdos de inversión en proyectos colectivos con expectativa de ganancias.
- e) Los derechos de naturaleza negociable que tienen como objetivo o efecto la captación de recursos del público.
Igualmente, se considerarán valores:
- a) Aquellos emitidos, registrados, transferidos o almacenados mediante tecnologías de registros distribuidos u otras similares.
- b) Los derechos no consignados por escrito que sean emitidos en anotación en cuenta o transformados con posterioridad a su emisión física, conforme reglamentación que se dicte al efecto.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias para especificar, ampliar o restringir el alcance definido en el presente artículo, adaptándose a la evolución de los instrumentos financieros y las necesidades del mercado.
Artículo 74.- Emisores extranjeros.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar a personas jurídicas constituidas en el exterior registrados en mercados regulados por autoridades extranjeras reconocidas, a realizar emisiones locales de valores en el marco de una oferta pública en territorio nacional, sin necesidad de constituirse en el país, conforme a las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte al efecto. La autorización para su emisión y oferta pública estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de información legal, financiera y contractual, así como a las demás condiciones, requisitos y características que se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto. Estas emisiones deberán estar inscriptas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Artículo 75.- Elección de legislación y jurisdicción extranjera.
Las emisiones realizadas en territorio nacional, tanto por emisores nacionales como extranjeros, podrán someterse a legislación y jurisdicción extranjeras, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta circunstancia deberá indicarse expresamente en el prospecto u otro documento informativo.
Artículo 76.- Regulación de la cotización cruzada.
Las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública en territorio nacional de valores ya cotizados en mercados extranjeros, también denominada cotización cruzada, deberán registrar dichos valores en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, conforme a la normativa aplicable, sin necesidad de constituirse en el país.
La autorización para realizar oferta pública dependerá del cumplimiento de los requisitos de información y de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. La Superintendencia podrá establecer requisitos adicionales para asegurar la protección de los inversores y la transparencia del mercado.
En casos de cotización cruzada, la Superintendencia podrá exigir requisitos adicionales de transparencia, advertencias de riesgo jurisdiccional y mecanismos de información continua para proteger a los inversionistas.
Artículo 77.- Requisitos para ofertas de valores en el exterior.
Las personas con valores o programas de emisión inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior, deberán presentar ante la Superintendencia de Valores la información correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO II - DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
SECCIÓN I - DE LA EMISIÓN DE BONOS EN GENERAL
Artículo 78.- Oferta pública de valores representativos de deuda.
La oferta pública de valores representativos de deuda podrá efectuarse mediante bonos, pagarés, letras de cambio u otros valores que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a todos los títulos representativos de deudas; supletoriamente serán aplicables las disposiciones que no se contrapongan sobre obligaciones negociables o debentures contenidas en el Código Civil, cuya terminología deberá adecuarse, en cuanto difiera, a la utilizada en la presente ley.
Los emisores deberán obtener la autorización para operar como tal e inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Los bancos y entidades financieras autorizados para emitir bonos deberán cumplir con los requisitos de la normativa que les rige y los que se establecen en la presente ley.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá reglamentar las emisiones de bonos sostenibles, temáticos y vinculados a la sostenibilidad, u otros.
Artículo 79.- Facultades del directorio de la sociedad emisora.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, el directorio de la sociedad emisora está suficientemente facultado para la emisión de bonos, sin necesidad de obtener el acuerdo previo de la asamblea de accionistas, ello sin perjuicio de dar cuenta acerca de la respectiva emisión, en la próxima asamblea.
Artículo 80.- Designación del representante de obligacionistas.
El emisor de los bonos deberá designar un representante de obligacionistas, y celebrará con el mismo un contrato ajustado a los requerimientos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 81.- Requisitos de los títulos de bonos.
Los títulos de los bonos deberán contener al menos los requisitos previstos para los títulos de debentures establecidos en el Código Civil.
Para su inscripción en regímenes de depósito colectivo, los emisores podrán emitir títulos globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos de contenido señalado en el párrafo anterior. Estos títulos se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Artículo 82.- Rescate anticipado de títulos de bonos.
Solo podrán preverse procedimientos de rescates anticipados que se efectúen mediante sorteos u otros mecanismos que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
Artículo 83.- Garantías en la emisión de títulos de bonos.
La emisión de bonos podrá efectuarse con las garantías previstas en la legislación nacional y por otras que establezca la reglamentación.
Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión, y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros correspondientes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante la Superintendencia de Valores con anterioridad al comienzo del período de colocación.
La hipoteca no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación de la hipoteca solo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de los obligacionistas; requerirá además la conformidad de la Superintendencia de Valores.
Artículo 84.- Citaciones y notificaciones a acreedores hipotecarios o prendarios.
Las citaciones y notificaciones que, de acuerdo con la ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al representante de los tenedores de bonos.
Artículo 85.- Facultades de la asamblea de obligacionistas.
Corresponde a la asamblea de obligacionistas aceptar o no las decisiones de la sociedad relativas a la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en la emisión y, en general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
SECCIÓN II - DE LA EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
Artículo 86.- Bonos convertibles.
Los bonos convertibles en acciones solo podrán emitirse por decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad emisora, la cual deberá determinar las bases y modalidades de la conversión y acordará aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Otras condiciones para la emisión de bonos convertibles en acciones serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 87.- Supresión del derecho de preferencia de bonos convertibles.
La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles con la mayoría exigida por el artículo 1091 del Código Civil, acordándose en dicho caso a los socios disconformes el derecho conferido en el artículo 1092 del Código Civil.
Artículo 88.- Restricciones durante la existencia de bonos convertibles.
En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos, salvo que se ofrezca previamente a los tenedores de bonos la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas, o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los tenedores. Asimismo, en los casos de aumento de capital por nuevos aportes, se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones.
SECCIÓN III - DE LA EMISIÓN DE BONOS SIN INFORMACIÓN
Artículo 89.- Emisión de bonos sin información.
Las sociedades emisoras que no tengan información histórica o tengan información insuficiente, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa reglamentación de los requisitos y condiciones que se dicte al efecto.
Artículo 90.- Restricciones para las sociedades emisoras de bonos sin información.
Las sociedades emisoras que se acojan a estas disposiciones no podrán reducir su capital, incluso en los casos previstos por el Código Civil, sino en proporción al reembolso que se haga sobre las obligaciones por ellas emitidas. Tampoco podrán cambiar su objeto, denominación, acordar su disolución anticipada, ni enajenar sus principales activos.
CAPÍTULO III - DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
SECCIÓN I - DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 91.- Sociedades anónimas emisoras de capital abierto.
Las “Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto” son las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, previa autorización establecida en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto.
En su denominación social podrán incluir luego de la autorización y registro correspondiente, la expresión “Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto”, pudiendo hacerlo también en forma abreviada por la sigla “SAECA”, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. No podrán agregar dicha expresión o su abreviatura, las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no sean acciones, las cuales estarán sujetas sin embargo a las demás disposiciones que rigen a las sociedades emisoras de capital abierto, con excepción de aquellas excluidas por la reglamentación que se dicte al efecto.
El Banco Central del Paraguay determinará, a través de reglamentación que se dicte al efecto, los mecanismos de protección al inversionista minoritario que deben ser contemplados en los estatutos sociales de las sociedades que realicen oferta pública de sus acciones.
Artículo 92.- Prohibición.
No podrán realizar oferta pública de valores las sociedades emisoras que estén en concurso, plan de regularización, o liquidación, según corresponda.
Artículo 93.- Constitución por suscripción pública.
También serán Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto aquellas constituidas mediante el procedimiento de suscripción pública, en cuyo caso los promotores redactarán la constitución social por instrumento público o privado, que se someterá a la previa aprobación de la Superintendencia de Valores. Al respecto, regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil y la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN II - DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y LOS ACCIONISTAS
Artículo 94.- De las acciones.
El capital social estará representado por acciones escriturales, las cuales se representan por anotaciones en cuenta.
Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase las acciones conferirán los mismos derechos.
Artículo 95.- Requisitos de capital social de las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto, para obtener y mantener su autorización para operar como emisoras y su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, deberán cumplir con el requisito de contar con un capital integrado no inferior al monto establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 96.- Previsiones de las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto deberán crear y mantener previsiones por cuentas incobrables por cada ejercicio. Dichas previsiones serán consideradas gastos deducibles a efectos del cálculo del impuesto a la renta del ejercicio en el que se hayan realizado, hasta un 15% (quince por ciento) del total de la cartera vigente al cierre del correspondiente ejercicio. Las pautas de incobrabilidad serán fijadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las sociedades emisoras también podrán crear previsiones, a efectos de reflejar la pérdida del valor del inventario de bienes de cambio y de bienes de capital, motivado por razones de obsolescencia comercial o técnica, respectivamente. A los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta, los mismos serán considerados gastos deducibles hasta un 15% (quince por ciento) del total del saldo de los bienes de cambio al cierre del correspondiente ejercicio, siempre que sean aplicables a valores o bienes ciertos e individualizables; limitación porcentual que no regirá para los bienes de capital.
Artículo 97.- Disminución o aumento del capital social.
La disminución o el aumento del capital social se hará mediante modificación de los estatutos. El aumento conlleva necesariamente la correspondiente emisión de acciones, sin que sea necesaria otra asamblea para el efecto. La asamblea podrá delegar en su directorio: el registro, la colocación de las acciones y, la fijación de la forma de pago y plazos para el efecto.
La Superintendencia de Valores establecerá el plazo en que estas acciones deberán ser integradas y las consecuencias por la falta de integración en dicho plazo.
Artículo 98.- Acciones de voto único o de voto múltiple.
Las acciones de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto podrán ser de voto único o de voto múltiple, hasta un máximo de 5 (cinco) votos por acción, según lo determinen sus estatutos. La emisión de nuevas acciones con derecho a voto múltiple deberá ser aprobada por una mayoría cualificada de dos tercios de las acciones con derecho a voto.
En ningún caso, el privilegio en el voto será compatible con preferencias patrimoniales.
Artículo 99.- Acciones preferidas.
Las acciones de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto igualmente podrán ser preferidas, en cuyo caso solo podrán tener derecho a un voto. Dichas acciones podrán asimismo carecer de voto, o tener derecho de voto con limitaciones, según se consigne expresamente en sus estatutos.
En cualquier caso, las acciones preferidas tendrán derecho de voto durante el tiempo en que la recepción de beneficios que constituyen preferencia se encuentre en mora. También lo tendrán si se suspendiera o retirara la cotización de la sociedad anónima de capital abierto en bolsa, mientras subsista esta situación. Asimismo, podrán votar en los supuestos previstos en los artículos 1080, inciso c); y 1091 del Código Civil.
La sociedad podrá distribuir utilidades antes del cierre del ejercicio previa autorización general de la asamblea correspondiente conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, la cual establecerá las condiciones para la distribución de las utilidades.
Artículo 100.- - Valor nominal de las acciones y derecho de opción preferente.
Según se establezca en los estatutos, las acciones podrán o no tener valor nominal. En caso de contar con valor nominal, el valor estará expresado en moneda nacional o extranjera. Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto que posean acciones con valor nominal no podrán hacer oferta o colocar sus acciones por debajo del valor nominal.
El plazo y la forma para el ejercicio del derecho de opción preferente para la adquisición de acciones de nuevas emisiones serán establecidos por reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 101.- Inscripción y traspaso de acciones.
A la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de sus acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten.
La Superintendencia de Valores resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción del traspaso de acciones, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 102.- - Registro de acciones escriturales.
La Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto dispondrá el registro de acciones escriturales en las cajas de valores para el registro de anotaciones en cuenta, en las que se inscribirán dichas acciones a nombre de sus titulares y reemplazará al libro de registro de acciones obligatorio establecido en el artículo 87 de la Ley N° 1034/1983 “DEL COMERCIANTE”.
El contenido de dicho registro se establecerá en la reglamentación que se dicte al efecto. La calidad de accionista se presume por las constancias de las anotaciones en cuenta en el registro de acciones escriturales. Las cajas de valores deben expedir el comprobante de la anotación en cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Todo accionista tiene derecho a que se le entregue, en cualquier momento, el comprobante correspondiente de los asientos del registro a su nombre, a través de los mecanismos aprobados por la Superintendencia de Valores.
Artículo 103.- - Cesión de acciones.
La cesión de las acciones producirá efecto respecto a la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto y de terceros desde que se inscriban en el registro de acciones escriturales.
Los estatutos no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones que son de oferta pública.
Artículo 104.- - Acciones suscritas no pagadas.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, los saldos de las acciones suscritas no pagados en fecha serán reajustados en la forma en que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
En ningún caso, las acciones cuya integración esté en mora, tendrán derecho a voto en las asambleas. Salvo disposición en contrario de los estatutos, las acciones no pagadas totalmente gozarán de iguales derechos que las íntegramente abonadas, excepto en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada.
Artículo 105.- Venta de acciones por mora en la integración.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, cuando un accionista estuviera en mora en la integración de la totalidad o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en bolsa, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para cubrir los saldos impagos y los gastos de enajenación, previa interpelación para que en el plazo de 15 (quince) días corridos se haga efectivo el pago correspondiente.
SECCIÓN III - DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD
Artículo 106.- - De la administración y remuneración de directores.
La administración de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria. Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada, inicialmente, en el acto constitutivo y anualmente por la asamblea ordinaria de accionistas.
En la memoria anual que las sociedades sometan al conocimiento de la asamblea ordinaria de accionistas deberá constar, en su caso, toda remuneración adicional a la autorizada en asamblea que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones distintas del ejercicio de su cargo.
Artículo 107.- Negociabilidad y condiciones para la participación de accionistas en la asamblea.
Las acciones escriturales serán siempre negociables y no estarán sujetas a bloqueo para su negociación, salvo que pesen sobre las mismas alguna restricción de dominio. Sin embargo, 3 (tres) días hábiles antes de la fecha fijada para la realización de la asamblea correspondiente, se determinará y registrará el listado de accionistas con derecho a participar y votar en dicha asamblea.
Los accionistas registrados en esa fecha tendrán derecho a asistir y votar en la asamblea, independientemente de si enajenan sus acciones con posterioridad al registro. Los adquirentes de acciones después de esa fecha, que no figuren en el listado registrado, no tendrán derecho a voto en esa asamblea específica.
La Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto deberá validar la identidad y derechos de sus accionistas para participar en la asamblea mediante los medios habilitados a tal efecto.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas mediante reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 108.- Representación de accionistas en asambleas.
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden actuar en representación de los accionistas los directores, los síndicos, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma certificada o firma electrónica cualificada.
Artículo 109.- Modificación o supresión de preferencias.
Las reformas de estatutos que tengan por objeto la modificación o supresión de preferencias deberán ser aprobadas con el voto favorable de las dos terceras partes de las acciones de la clase o las clases afectadas.
SECCIÓN IV - DE LA MEMORIA Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 110.- Memoria o informe anual del directorio.
El directorio de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto deberá presentar a la consideración de la asamblea ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio. La memoria deberá contener mínimamente las informaciones determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 111.- Plazos y forma de pago de utilidades.
En caso de que la asamblea no defina un plazo para el pago de las utilidades, estos se deberán pagar a un plazo que no exceda 60 (sesenta) días contados desde la fecha de la asamblea que dispuso la distribución de las utilidades.
Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea respectiva por la mayoría de los accionistas presentes, las utilidades deberán pagarse en dinero. Sin embargo, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto podrá pagar utilidades, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero o en acciones de su propia emisión.
SECCIÓN V - DEL RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA
Artículo 112.- - Procedimiento de retiro voluntario del régimen de la oferta pública.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto que decidan retirarse voluntariamente del régimen de la oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día, en asamblea extraordinaria, al igual que la modificación de estatutos sociales cuando corresponda, a cuyo efecto será aplicable el artículo 1091 del Código Civil en cuanto a la mayoría y la pluralidad de votos.
Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la sociedad, en los avisos de la convocatoria se mencionará el derecho de receso por parte de los accionistas, el cual se hará efectivo conforme al artículo 1092 del Código Civil.
La asamblea extraordinaria no podrá resolver el retiro de la sociedad anónima emisora de capital abierto mientras estén pendientes de pago obligaciones colocadas por medio de oferta pública, salvo que exista acuerdo favorable para el retiro obtenido en asamblea de obligacionistas.
Artículo 113.- - Obligación de informar el retiro voluntario del mercado de valores.
La Superintendencia de Valores deberá ser informada dentro de los 5 (cinco) días posteriores a la asamblea extraordinaria que resuelva el retiro voluntario, acreditándose el cumplimiento de los requisitos para adoptar tal decisión según lo dispuesto en el artículo precedente.
La Superintendencia de Valores procederá automáticamente a la suspensión de la autorización para efectuar oferta pública. Una vez remitido los estatutos sociales modificados debidamente inscriptos en los registros públicos cuando corresponda, la Superintendencia de Valores procederá a:
- a) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar como emisora y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
- b) Revocar la autorización para operar como emisora y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado la autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
La Superintendencia de Valores dará publicidad de la revocación de la autorización para operar como emisora y de la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos por los medios de difusión que disponga.
Artículo 114.- - Ofertas públicas en casos de fusión.
Los valores emitidos por la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto que será absorbida en un proceso de fusión podrán seguir siendo objeto de oferta pública hasta la fecha efectiva de la fusión. Estos valores serán canjeados por la sociedad absorbente.
La Superintendencia de Valores podrá suspender o prohibir las ofertas públicas si no se cumplen las condiciones establecidas en la reglamentación pertinente o si considera que es necesario para proteger los intereses de los inversores.
Artículo 115.- Ofertas públicas en casos de disolución.
En los demás casos de disolución de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de:
- a) Acciones u obligaciones convertibles: una vez que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución.
- Obligaciones no convertibles: una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.
Artículo 116.- - Otros casos de cancelación de ofertas públicas.
Procederá la cancelación de la oferta pública cuando se haya declarado, por resolución ejecutoriada, la quiebra de la sociedad, o se haya retirado, también por resolución ejecutoriada, la autorización para operar de acuerdo con leyes especiales en razón de su objeto.
TÍTULO VI - DE LOS INTERMEDIARIOS Y ASESORES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117.- Requisitos mínimos para los intermediarios.
Los accionistas, representantes, apoderados, asesores de inversión y operadores de los intermediarios de valores y/o productos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, y de los requisitos que establezcan las bolsas en las que operen.
Artículo 118.- Principios de buena fe y prevención de conflictos de intereses.
Los intermediarios de valores y/o productos y asesores de inversión deben actuar siempre de buena fe y en el interés de sus clientes, y establecer medidas para prevenir y evitar los conflictos de intereses.
Artículo 119.- Márgenes de endeudamiento y solvencia patrimonial.
Los intermediarios de valores y/o productos deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantía, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, especialmente con relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.
Artículo 120.- - Obligación de mantener libros y registros.
Los intermediarios de valores y/o productos y asesores de inversión están obligados a llevar los libros y registros conforme a la reglamentación que dicte al efecto el Banco Central del Paraguay y las bolsas en las que operen.
Artículo 121.- Normas y procedimientos para las operaciones en bolsas.
Las transacciones y operaciones en las bolsas en las que participen los intermediarios de valores y/o productos deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, la reglamentación y a los estatutos y reglamentos internos de las bolsas donde operen.
Artículo 122.- - Constitución de garantía.
Previo al inicio de sus actividades, los intermediarios de valores y/o productos deberán constituir garantías para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones emergentes por las operaciones de intermediación. El monto y la forma de la constitución de la garantía serán establecidos por la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá exigir mayores garantías en razón al volumen y naturaleza de las operaciones de los intermediarios de valores y productos, de los endeudamientos que las afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta:
- a) Seis meses posteriores a la revocación de la autorización para operar como intermediario de valores y productos.
- b) Que se resuelvan por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales en su contra que se hayan deducido hasta seis meses después de la revocación de la autorización para operar como intermediario de valores y/o productos.
Las bolsas, cajas de valores u otras entidades supervisadas que gestionen estas garantías, representarán legalmente a los beneficiarios de la misma, ajustando su actuar a la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Artículo 123.- - Separación de recursos y bienes de terceros en cuentas de terceros.
Los intermediarios de valores y/o productos que a razón de sus actividades en el ámbito del Mercado de Valores y Productos gestionen recursos o bienes de terceros, deberán segregar dichos recursos o bienes de su patrimonio en cuentas denominadas cuentas globales, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Para los fines de la presente ley, se entiende por cuenta global aquella cuenta abierta por un intermediario de valores y/o productos en nombre de sus clientes, donde se depositan los recursos o bienes de varios clientes de manera colectiva, pero con la identificación individual de los aportes y saldos de cada cliente, asegurando una completa transparencia y trazabilidad.
Las cuentas globales tienen como objetivo primordial la protección de los activos de los inversionistas y/o clientes, asegurando que los mismos sean administrados de forma autónoma y no sean utilizados por el intermediario para fines propios o de terceros o como garantía en operaciones en ninguna circunstancia.
Las normas específicas relativas a la operación y administración de las cuentas globales, incluyendo el régimen de información, control y auditoría, serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 124.- - Prioridad y protección de activos en cuentas globales.
En caso de insolvencia o liquidación del intermediario de valores y/o productos, los activos contenidos en las cuentas globales no podrán ser considerados parte del patrimonio del intermediario, garantizando la prioridad en la devolución de estos activos a los inversionistas y/o clientes.
Los inversionistas y/o clientes tendrán derecho a disponer de sus recursos y bienes depositados en las cuentas globales conforme a los términos establecidos en los contratos de servicio celebrados con el intermediario, respetando las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Artículo 125.- Asesores de inversión.
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento de inversión dentro del territorio nacional deberán someterse a la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten al efecto.
Los asesores de inversión podrán administrar carteras de inversión de clientes, conforme con los criterios definidos en la reglamentación que se dicte al efecto, para lo cual deberán contar con el poder correspondiente.
CAPÍTULO II - DE LAS CASAS DE BOLSA
Artículo 126.- - Naturaleza.
Las casas de bolsa son personas jurídicas de objeto social exclusivo que realizan intermediación de valores y otras operaciones autorizadas en el presente capítulo. La intermediación de valores es la actividad exclusiva para casas de bolsa.
Las casas de bolsa podrán ejercer su actividad en más de una bolsa de valores ajustándose a los reglamentos de cada una de éstas.
Artículo 127.- Constitución y requisitos para operar.
Las casas de bolsa deberán acreditar, a satisfacción de la Superintendencia de Valores, los siguientes requisitos:
- a) Constituirse como sociedades anónimas de objeto exclusivo, conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentaciones.
- b) Contar con el capital social mínimo, representado por acciones escriturales, que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
- c) Constituir las garantías que establece la ley, en la forma y por el monto que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Solicitar la autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de como mínimo un operador a través del cual actuará.
- e) No haber solicitado convocatoria de acreedores ni haberse declarado su quiebra.
- f) Cualquier otro requisito que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 128.- Constitución de casas de bolsa por instituciones financieras.
Las instituciones financieras podrán constituir casas de bolsa o participar en el capital de estas, pero no podrán ser accionista de más de una casa de bolsa.
Artículo 129.- Operaciones autorizadas para las casas de bolsa.
Las casas de bolsa, previa autorización, podrán efectuar las siguientes operaciones:
- a) Comprar y vender valores por cuenta y recurso de terceros, y por cuenta y recursos propios, en las bolsas o fuera de ellas.
- b) Prestar asesoría en materia de inversiones en general, así como brindar a sus clientes un sistema de información y de procesamiento de datos.
- c) Suscribir transitoriamente, con recursos propios, parte o la totalidad de emisiones primarias de valores.
- d) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados, y facilitar su colocación.
- e) Actuar como representante de obligacionistas.
- f) Prestar servicios de administración de carteras.
- g) Llevar el registro contable de valores de sus clientes con sujeción a lo establecido en la presente ley, y en la reglamentación que se dicte al efecto.
- h) Otorgar créditos con sus propios recursos, en las condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, con el objeto de:
- Facilitar a sus clientes la adquisición de valores de los que la casa de bolsa actúe como intermediario, estén o no inscriptos en bolsa, y con la garantía de tales valores.
- Proporcionar financiamiento temporal a emisores durante el transcurso del procedimiento para obtener la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de una emisión de valores en curso o planificada en la cual la casa de bolsa actúa como intermediario, o asesor de inversión.
- i) Realizar operaciones tendientes a dar liquidez a los valores ofertados en el mercado, conforme lo establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
- j) Recibir créditos de entidades del sistema financiero y emitir bonos u otros valores, para la realización de las actividades que les son propias, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- k) Brindar a los inversionistas y/o clientes acceso directo al mercado mediante sistemas electrónicos de negociación, conforme a las reglamentaciones que se dicten al efecto, y los mecanismos de control que establezca la normativa aplicable.
- l) Efectuar todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de intermediación en el mercado de valores y que, previamente y de manera general, autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 130.- - Gestión de recursos y valores de clientes.
En el desempeño de sus funciones, las casas de bolsa podrán recibir recursos y valores de sus clientes y serán responsables ante estos, ante las instituciones en las que opera y ante la Superintendencia de Valores, del fiel cumplimiento de lo convenido.
Para disponer de los recursos y valores en operaciones convenidas, las casas de bolsas requerirán el consentimiento de sus clientes, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 131.- Responsabilidad de verificación.
Las casas de bolsa serán responsables de verificar la identidad y capacidad legal de sus clientes, la autenticidad e integridad de los valores que negocien, la inscripción de su último titular en los registros correspondientes, así como la continuidad de los endosos y la autenticidad del último de estos, cuando proceda.
Artículo 132.- - Responsabilidad solidaria.
Las casas de bolsa quedarán solidariamente obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer entrega de los valores vendidos.
Artículo 133.- - Precios y comisiones de los servicios prestados.
El precio del servicio prestado por las casas de bolsa, que no sea por intermediación de valores, será estipulado libremente entre las partes. Las comisiones por intermediación y por otros servicios prestados no podrán exceder el límite establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO III - DE LOS CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS
Artículo 134.- - Definición y actividades.
Los corredores de bolsa de productos, en adelante “corredor o corredores”, son personas físicas o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las bolsas de productos. Las personas jurídicas que ejerzan la función de corredor deberán incluir en su razón social la expresión “Corredora de Bolsa de Productos” y su objeto social será exclusivamente la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 135.- Incompatibilidades y reglamentación.
Los corredores no podrán dedicarse a la compra o venta de productos en bolsas por cuenta propia, salvo que estén debidamente autorizados como hacedores de mercado, conforme a la normativa vigente y bajo las condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
En todo caso, se deberá evitar cualquier conflicto de interés entre las operaciones propias y las realizadas en nombre de sus clientes.
Artículo 136.- - Responsabilidad de verificación.
Los corredores serán responsables de verificar la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y la conformidad con los estándares y la legítima procedencia de los productos que negocien.
Cuando se trate de títulos representativos de productos, los corredores serán responsables de verificar la autenticidad e integridad de dichos títulos, la vigencia de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes y la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
Artículo 137.- Cumplimiento de contratos.
Los corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por su intermedio.
Las bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
TÍTULO VII - DE LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I - DE LOS FONDOS EN GENERAL
Artículo 138.- Constitución y gestión.
Los fondos patrimoniales de inversión se constituyen con el capital aportado por personas físicas o jurídicas, denominadas partícipes, o aportantes o cuotapartistas, gestionados por sociedades especializadas dedicadas a su administración.
Estos fondos se invertirán conforme a lo establecido en la presente ley, sus reglamentaciones, y el reglamento interno de cada fondo, por cuenta y riesgo de los partícipes.
Los fondos pueden clasificarse como de oferta pública o de oferta privada, según el tipo de fondo y su perfil de riesgo.
Artículo 139.- Independencia de las operaciones.
Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su caso.
El fondo, para todos los efectos legales, se considerará como un patrimonio autónomo y la sociedad administradora, actuará como su administradora y representante legal. Las cuentas bancarias del fondo serán independientes a las de la sociedad administradora.
Las operaciones del fondo se registrarán y contabilizarán separadamente de las operaciones de la sociedad administradora. Asimismo, cuando se administre más de un fondo, las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y contabilizarán separadamente, unos de otros, y con respecto al de la sociedad administradora.
CAPÍTULO II - FONDOS DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 140.- - Fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
Son los fondos patrimoniales de inversión cuya oferta se dirige al público en general, permitiendo la captación masiva de recursos de inversionistas, de acuerdo con su reglamento interno o de gestión, y están sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y a un régimen de información, a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Son fondos patrimoniales de inversión de oferta pública:
- a) Fondos mutuos.
- b) Fondos de inversión.
- c) Otros que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
La administradora de fondos establecerá metodologías de valorización ordinaria y extraordinaria para escenarios de iliquidez. La administradora divulgará riesgos clave, de liquidez entre otros, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 141.- Reglas para la valorización, la disminución de patrimonio y para la corrección de excesos.
Las reglas relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado, serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 142.- - Márgenes y límites de inversión, y de apalancamiento.
Los márgenes y límites de inversión, y de apalancamiento de los fondos patrimoniales de inversión, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 143.- - Activo del fondo y sus limitaciones.
No se podrá adquirir para integrar al activo del fondo patrimonial de inversión de oferta pública, bienes o valores, cuando pesen sobre estos gravámenes, prohibiciones de cualquier naturaleza, o se encuentren sujetos a condiciones u otras modalidades.
La reglamentación que se dicte al efecto podrá autorizar la enajenación de bienes bajo condición o sujetos a otras modalidades, o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes del activo del fondo patrimonial de inversión de oferta pública que queden garantizados, según la naturaleza del mismo.
Artículo 144.- - Calidad de partícipe.
La calidad de partícipe en un fondo patrimonial de inversión de oferta pública se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista. Las condiciones para el aporte señalado serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, de acuerdo con la características y tipos de fondos.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características dentro de su clase, y se representarán por los mecanismos e instrumentos que autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Un mismo fondo podrá emitir distintas clases de cuotas de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 145.- Requisitos mínimos del fondo patrimonial de inversión de oferta pública.
Los fondos deberán cumplir con un número mínimo de partícipes y un monto mínimo de patrimonio dentro del plazo y condiciones que establezca la Superintendencia de Valores, basándose en criterios técnicos y el tipo de fondo en cuestión.
La Superintendencia de Valores podrá otorgar plazos adicionales para subsanar el déficit o proceder con la liquidación del fondo conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores establecerá el porcentaje máximo permitido de participación en el fondo por parte de persona física o jurídica, de forma individual o mediante acuerdos conjuntos, cuyo cumplimiento deberá ser velado por la sociedad administradora.
La Superintendencia de Valores podrá dictar las reglamentaciones necesarias respecto a los requerimientos de liquidez que deberá mantener cada fondo, sus márgenes y límites de inversión, teniendo en cuenta los riesgos asociados al tipo de fondo y su estructura.
Artículo 146.- - Constitución de asambleas y adopción de acuerdos.
Las asambleas se constituirán, en primera convocatoria, con la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas; y en segunda convocatoria con los partícipes que se encuentren presentes o representados, cualquiera sea su número.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de las cuotas presentes o representadas. En el caso de que el acuerdo de la asamblea afecte el objeto del fondo, las características y condiciones de las clases de cuotas pagadas, todas las cuotas partes pagadas concurrirán con derecho a un voto por cuotaparte y se requerirá la conformidad de las dos terceras partes de la clase afectada.
Artículo 147.- Participación en asambleas.
En las asambleas, podrán participar los inscriptos en el registro de partícipes con 3 (tres) días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 148.- Convocatoria a asambleas de partícipes.
La asamblea de partícipes se convocará en la forma y por los medios habilitados en la reglamentación que se dicte al efecto, dentro de los 20 (veinte) días calendario anteriores a la fecha de su celebración y con no menos de 15 (quince) días calendario de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella. Adicionalmente, deberá comunicarse la convocatoria a cada partícipe, pudiendo realizarse la misma, por cualquier medio de comunicación autorizado en la reglamentación. Esta convocatoria, tendrá que efectuarse, con una anticipación mínima de 15 (quince) días calendario a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella. La omisión de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no afectará la validez de la convocatoria, pero los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que el Banco Central del Paraguay pueda aplicar.
Artículo 149.- Representación de partícipes.
Los partícipes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque esta no sea partícipe. La representación deberá conferirse por carta poder con firma certificada o firma electrónica cualificada, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha de la convocatoria a asamblea.
No obstante a lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de inversión, por los fondos que administren, deberán concurrir a las asambleas de partícipes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, con poderes especiales al efecto.
Artículo 150.- - Liquidación de fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
En todos los casos en que se proceda a la liquidación de un fondo patrimonial de inversión de oferta pública, esta será realizada por un liquidador designado por la asamblea extraordinaria de partícipes, o en su defecto, por la Superintendencia de Valores.
Los gastos de liquidación serán cubiertos por el fondo, y la cuenta final de la liquidación será publicada conforme a los plazos, formas y medios que determine la reglamentación que se dicte al efecto. Una vez finalizado el proceso de publicación de la cuenta, se considerará aprobada y el fondo se extinguirá.
Artículo 151.- Derecho a voto de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública.
Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública tendrán derecho a voto en las asambleas de accionistas y de obligacionistas, de sociedades en las que estos tengan inversiones. La sociedad administradora deberá ejercer el derecho a voto en representación del fondo.
Artículo 152.- - Del reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta pública.
El reglamento interno o de gestión de cada uno de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública que administre una sociedad administradora y sus modificaciones entrará en vigor una vez inscripto en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos. La sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar las actividades previstas en sus respectivos reglamentos, hasta tanto se otorgue la inscripción respectiva.
El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá contener, como mínimo, las previsiones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN I - DE LOS FONDOS MUTUOS
Artículo 153.- - Definición y características.
Los fondos mutuos son fondos patrimoniales de inversión de oferta pública integrados con aportes de personas físicas o jurídicas, cuyas cuotas de participación son rescatables.
Artículo 154.- - Participación de agentes.
Los agentes son los mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción que, por su intermedio, efectúen los partícipes del fondo mutuo.
Las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 155.- Valoración de las cuotas.
Las cuotas de participación de los fondos mutuos se valorarán diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros en valores de renta fija, variable o renta mixta. Las características de estos y la forma de valoración serán fijadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 156.- - Resultado de inversiones.
El resultado que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será producto de las variaciones experimentadas por el patrimonio de este.
Artículo 157.- Rescate de cuotas de participación.
Los partícipes podrán, en cualquier momento, rescatar total o parcialmente sus cuotas de participación del fondo mutuo, salvo en los casos en que, para proteger el interés de los inversores o la estabilidad del fondo, se activen mecanismos de restricción temporal de rescates o suspensiones temporales, contemplados dentro del reglamento interno o de gestión del fondo. La sociedad administradora deberá informar a los partícipes de la activación de estas medidas, su duración estimada y las condiciones para levantar dichas restricciones, asegurando en todo momento la protección del patrimonio de los inversores.
Artículo 158.- Condiciones para el pago de rescates.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, serán pagados a través de transferencias desde cuentas habilitadas en el sistema financiero, dentro de un plazo máximo de siete días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre la sociedad administradora del fondo mutuo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate al establecido en el párrafo anterior. La sociedad administradora del fondo mutuo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares.
La Superintendencia de Valores podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que ella determine, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores que componen el fondo mutuo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.
SECCIÓN II - DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 159.- Definición y características.
Los fondos de inversión son fondos patrimoniales de oferta pública integrados con aportes de personas físicas o jurídicas, expresados en cuotas de participación no rescatables, para el cumplimiento de objetivos previamente establecidos en sus reglamentos internos o de gestión. La inversión de los recursos de cada fondo de inversión, según su objeto, se realizará conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 160.- - Cuotas de participación emitidas.
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública, y deberán ser inscriptas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, y en una Caja de Valores para el registro de anotaciones en cuenta, y deberán estar autorizadas para su negociación en por lo menos una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario.
Artículo 161.- Condiciones de emisión, derecho de suscripción y precio de cuotas.
La sociedad administradora determinará las condiciones de la emisión de las cuotas de participación del fondo de inversión, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de estas. La determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera se realizará acorde a lo dispuesto en los reglamentos internos o de gestión de los fondos de inversión, los cuales deberán exponerse en la asamblea de partícipes, asamblea que, a su vez, debe aprobar las condiciones de la respectiva emisión.
Las opciones para suscribir cuotas de participación por aumento de capital del fondo de inversión deberán ser ofrecidas, primeramente, al menos por una vez, a los cuotapartistas, a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible. El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 (treinta días), contados desde que se publique la respectiva opción, en la forma y condiciones que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
El precio de colocación se actualizará diariamente, en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el precio de colocación no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo de inversión por el número de cuotas de participación pagadas a la fecha, previa decisión de la asamblea de partícipes por mayoría de dos tercios de las cuotas de participación pagadas.
Artículo 162.- - Asambleas ordinarias de partícipes.
Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las siguientes:
- a) Aprobar la cuenta anual del fondo de inversión que deberá presentar la sociedad administradora relativa a la gestión y administración de este y los estados financieros correspondientes.
- b) Elegir anualmente a los miembros del comité de vigilancia.
- c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del comité de vigilancia.
- d) Fijar las remuneraciones del comité de vigilancia, si correspondiere.
- e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna propuesta por el comité de vigilancia.
- f) Otros establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 163.- - Asamblea extraordinaria de partícipes.
Son materias de la asamblea extraordinaria de partícipes, las siguientes:
- a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno o de gestión del fondo. En el caso de que el acuerdo de la asamblea afecte el objeto del fondo, las características y condiciones de las clases de cuotas pagadas, todas las cuotas partes pagadas concurrirán con derecho a un voto por cuotaparte y se requerirá la conformidad de las dos terceras partes de la clase afectada.
- b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora, en cuyo caso la Superintendencia de Valores deberá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad administradora, estableciendo las condiciones para la autorización.
- c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los partícipes.
- d) Acordar la disolución anticipada del fondo de inversión y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación.
- e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas de participación del fondo de inversión, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas, con las limitaciones establecidas en el inciso a).
- f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o de gestión del fondo de inversión correspondan a su conocimiento.
- g) En general, cualquier asunto de interés común de los partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.
Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes expresadas en los incisos a), b), d) y e), requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas presentes o representadas.
Artículo 164.- - Convocatoria a asambleas de partícipes.
Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora o por la Superintendencia de Valores.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el comité de vigilancia o los partícipes que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) de las cuotas pagadas.
Las asambleas de partícipes convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del comité de vigilancia o de la Superintendencia de Valores, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 (treinta) días calendario, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 165.- Del comité de vigilancia.
El comité de vigilancia estará compuesto por representantes de los partícipes del fondo de inversión, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas vinculadas a la sociedad administradora del fondo de inversión. Las atribuciones del comité de vigilancia son:
- a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento interno o de gestión del fondo de inversión.
- b) Verificar que la información para los partícipes sea suficiente, veraz y oportuna.
- c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones, y con el reglamento interno o de gestión del fondo de inversión. En caso de que la mayoría de los miembros del comité de vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas normas, este deberá, en un plazo no mayor a 15 (quince) días calendario contados desde la fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de partícipes, donde se informará de esta situación.
- d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
- e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la sustitución de la sociedad administradora del fondo de inversión, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la administración provisional de fondos en caso de disolución.
- f) Proponer a la asamblea ordinaria de partícipes la designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el registro de la Superintendencia de Valores, para que dictaminen sobre el fondo.
Artículo 166.- - Administración provisional de fondos en caso de disolución.
En caso de disolución de la sociedad administradora, el comité de vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo de inversión, y deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá celebrarse en un plazo de sesenta días calendario de producida la disolución, para que estos resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra sociedad administradora o, en su defecto, designen al liquidador del fondo, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración.
En caso de no realizarse la asamblea extraordinaria de partícipes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, el Directorio del Banco Central del Paraguay procederá sin más trámite a la designación del respectivo liquidador y a la disolución del fondo de inversión, que deberá ser ajeno a la sociedad administradora. Los gastos de liquidación serán a cargo del fondo de inversión.
Artículo 167.- Beneficios netos.
La distribución de los beneficios netos de los fondos de inversión percibidos durante el ejercicio anual se ajustará a las condiciones establecidas en sus reglamentos internos o de gestión y a la reglamentación que se dicte al efecto, en la forma y proporción que determine la asamblea ordinaria de partícipes por una mayoría de dos tercios de las cuotas pagadas.
Se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el período.
CAPÍTULO III - FONDOS DE OFERTA PRIVADA
Artículo 168.- Fondos patrimoniales de inversión de oferta privada.
Son fondos patrimoniales de inversión cuya oferta está limitada exclusivamente a inversionistas calificados, acreditados, o institucionales, conforme a las definiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, y no están disponibles para el público en general ni sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Estos fondos deberán cumplir los requisitos básicos de divulgación establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto, y contar con un reglamento interno o de gestión.
Son fondos patrimoniales de inversión de oferta privada:
- a) Fondos de capital privado.
- b) Fondos de capital de riesgo.
- c) Otros calificados como de oferta privada de acuerdo con sus características y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 169.- Reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta privada.
El reglamento interno o de gestión de los fondos de oferta privada deberá detallar mínimamente:
- a) Denominación del fondo patrimonial de inversión de oferta privada, en la que obligatoriamente se incluirá el tipo de fondo, seguida de la expresión correspondiente a la clase de inversión que realice.
- b) Plazo de duración.
- c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse como mínimo, la política de diversificación de las inversiones, los riesgos inherentes, su política de liquidez, política de endeudamiento y de valorización.Política de distribución de beneficios.
- d) Comisión a ser percibida por la administración.
- e) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo patrimonial de inversión de oferta privada.
- f) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los partícipes o aportantes.
- g) Conflictos de intereses.
- h) Perfil del inversionista objetivo.
- i) Otras que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO IV - DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
SECCIÓN I - DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 170.- - Naturaleza.
Las sociedades administradoras son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la administración de fondos patrimoniales de inversión, y todas las operaciones y servicios que sean compatibles con la actividad de administración de fondos, y que previamente y de manera general establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
La administración de los fondos patrimoniales de inversión es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro, y para la ejecución de actos o negocios de todos o determinados fondos patrimoniales de inversión administrados por la sociedad. La sociedad administradora sigue siendo responsable de las funciones que delegue.
Artículo 171.- Requisitos para la constitución.
Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades se sujetarán a los siguientes requisitos:
- a) Incluir en su razón social, la expresión: “Administradora de Fondos Patrimoniales de Inversión S.A.”. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dicha expresión en forma abreviada por la sigla “AFPISA”.
- b) Contar con un capital social mínimo, suscripto e integrado, representado por acciones escriturales, conforme a lo establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
- c) Establecer que la asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
- d) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
La escritura pública de constitución social deberá contener, además de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en la presente ley.
Se prohíbe la constitución de sociedades de capitalización o de inversión que no sean sociedades administradoras de fondos, salvo las excepciones establecidas para asesores de inversión, y para las entidades dedicadas a la administración de fondos de pensiones y negocios fiduciarios, entidades que se regirán por la normativa vigente aplicable.
Artículo 172.- - Límites y condiciones de la inversión.
La sociedad administradora, las personas vinculadas a ella, accionistas, directores y empleados de ambas, podrán invertir en los fondos que ella administre, de acuerdo con las limitaciones y condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los fondos administrados no podrán ser invertidos en las sociedades administradoras. Podrán ser invertidos en sus vinculadas con ciertos títulos elegibles, y con las limitaciones y condiciones previamente establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 173.- - Límites de operaciones.
Las sociedades administradoras, sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, no podrán adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a estos, salvo ciertos títulos elegibles, y con las limitaciones y condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, así como tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.
Artículo 174.- - Disolución y liquidación de la sociedad administradora.
En caso de disolución de la sociedad administradora, por causa de una revocación de la autorización para operar o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas, una vez finalizado el proceso de liquidación de los fondos o el traspaso de la administración de los mismos.
Artículo 175.- Constitución de sociedades administradoras filiales de bancos y financieras.
Los bancos y financieras, para la constitución de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos, requerirán autorización previa del Banco Central del Paraguay, la que será resuelta previa opinión técnica de la Superintendencia de Bancos.
Una vez autorizada la constitución de la filial, esta quedará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Valores.
Artículo 176.- - Límites para sociedades administradoras filiales.
Las sociedades administradoras que sean filiales de bancos o financieras no podrán utilizar mesas de dinero comunes de inversión para las carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas y ser autónomas e independientes al fondo que administren.
La información protegida por el deber de secreto sobre clientes no podrá ser compartida entre las sociedades administradoras, sus entidades matrices o filiales, y otras personas vinculadas con ésta, sin el consentimiento previo y expreso del cliente, el cual podrá obtenerse por medios físicos o digitales.
Las sociedades administradoras y sus entidades matrices o filiales y otras personas vinculadas con ésta se comprometerán a mantener el deber de secreto de la información protegida por el mismo, y de la relativa a las posiciones, activos y transacciones de sus clientes. Las sociedades administradoras, sus entidades matrices y filiales, y otras personas vinculadas con ésta, podrán compartir información relativa a sus respectivos negocios, incluyendo información sobre gestión, contabilidad, finanzas, estadísticas de negocio, entre otras, con el objetivo de optimizar sus procesos, productos y servicios, conforme a la normativa aplicable a cada entidad según sus respectivas líneas de negocios, y a la reglamentación que se pudiera dictar para el acceso y uso de dicha información.
SECCIÓN II - DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 177.- Responsabilidad en la gestión, y del control de fondos patrimoniales de inversión.
La sociedad administradora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que se emplean ordinariamente en los negocios propios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del fondo.
La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
La sociedad administradora está obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de los fondos que administre, en cumplimiento de lo acordado por la asamblea extraordinaria de partícipes, así como a informar sobre los estados financieros de los mismos de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
La información que mantendrán las administradoras y los registros que llevarán, con relación a las transacciones propias, las de sus personas vinculadas y las del fondo que administran, serán determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto. La información contenida en dichos registros constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos, tendrán el carácter de informe pericial como si este se hubiere producido en juicio.
La sociedad administradora llevará un registro de partícipes en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 178.- Prohibiciones para las sociedades administradoras.
Las sociedades administradoras no podrán realizar las siguientes operaciones, actos y actividades:
- a) Realizar operaciones con los bienes del fondo administrado para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos.
- b) Cobrar cualquier servicio al fondo administrado, no autorizado por la presente ley, por el contrato o por los reglamentos internos o de gestión, y/o aquel cobrado en plazos y condiciones distintas a las que en ellos se establezca.
- c) Utilizar en beneficio propio o ajeno, información protegida por el deber de secreto o privilegiada relativa a operaciones por realizar por los fondos administrados, con anticipación a que estas se efectúen.
- d) Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o conservación de activos por cuenta de los fondos administrados, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la sociedad administradora.
- e) Adquirir o enajenar activos, por cuenta de los fondos administrados, registradas como propias de la sociedad administradora.
- f) Adquirir o enajenar activos por cuenta de la sociedad administradora en condiciones más ventajosas que las respectivas enajenaciones o adquisiciones por cuenta de los fondos administrados efectuadas en el mismo día.
Para los efectos de este artículo, la prohibición se extenderá a toda persona física o jurídica que participe en las decisiones de inversión de los fondos administrados o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de estos. La sociedad administradora será igualmente responsable de las actuaciones u omisiones realizadas por estas personas en contravención al presente artículo.
Se entenderán válidamente celebrados los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios.
Artículo 179.- Servicios prestados por personas vinculadas.
El cobro a los fondos administrados de cualquier servicio prestado por personas vinculadas a la sociedad administradora, deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
TÍTULO VIII - DE LA SECURITIZACIÓN
CAPÍTULO I - DE LA SECURITIZACIÓN EN GENERAL
Artículo 180.- - Naturaleza.
La securitización - mecanismo o técnica de financiación - es un proceso financiero de movilización de activos, que consiste en el agrupamiento de bienes presentes o futuros generadores de flujos de caja, denominados activos subyacentes, mediante la creación de una estructura autofinanciada a través de la conformación de un patrimonio autónomo encargado de emitir valores susceptibles de ser colocados a través de oferta pública o privada.
La fuente exclusiva de pago de tales valores es el flujo de caja derivado de los activos subyacentes vinculados al proceso de securitización.
Artículo 181.- Sujetos participantes en la securitización.
En el proceso de securitización participan o intervienen los siguientes sujetos:
- a) El originador o constituyente: se considera como tal a una o más personas físicas o jurídicas que transfieren los activos subyacentes base del proceso de securitización.
- b) La securitizadora u otra entidad fiduciaria: es la entidad que estructura la emisión de los títulos o valores del patrimonio autónomo, establecida con el propósito de llevar a cabo una o varias emisiones.
- c) El administrador: es la entidad encargada de la conservación y administración de los activos subyacentes objeto de la securitización, así como el recaudo y transferencia a la securitizadora o entidad fiduciaria de los flujos provenientes de los activos subyacentes securitizados. Puede tener esta calidad la originadora misma, la securitizadora o entidad fiduciaria, o una entidad diferente. En cualquier caso, la actuación del administrador no exonera a la securitizadora o la entidad fiduciaria en su caso, de la responsabilidad por la ejecución diligente de los actos necesarios para la consecución de la finalidad del proceso de securitización.
Artículo 182.- - Características de los patrimonios autónomos.
Los patrimonios autónomos constituidos tendrán las siguientes características:
- a) Los títulos de deuda emitidos en el marco del proceso de securitización constituirán, a favor de los tenedores, el derecho de prenda sobre el patrimonio autónomo respectivo, sin perjuicio de las cauciones reales o personales otorgadas por terceros o la securitizadora.
- b) Los acreedores del patrimonio autónomo están conformados exclusivamente por los tenedores de títulos de deuda que integran la emisión respectiva y, en su caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el representante de obligacionistas y el administrador de los activos del patrimonio, siempre que se les adeuden remuneraciones.
- c) Los activos que integren un patrimonio autónomo, sólo pueden ser objeto de acciones para instar el pago de las obligaciones que provengan de los títulos de deuda emitidos con cargo al mismo.
CAPÍTULO II - DE LA SECURITIZACIÓN PARA EMISIÓN DE TÍTULOS DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 183.- - Securitización para oferta pública.
Son los procesos de securitización destinados a la emisión de títulos cuya oferta se dirige al público en general, permitiendo la captación masiva de recursos de inversionistas de acuerdo con su contrato de emisión.
Artículo 184.- - Composición de patrimonio autónomo de oferta pública.
Para la estructuración de procesos de securitización destinados a la emisión de títulos de oferta pública la sociedad securitizadora podrá incorporar bienes o derechos, presentes o futuros, determinados en la reglamentación que se dicte al efecto, generadores de flujos de caja que darán origen a uno o más patrimonios autónomos.
Los patrimonios autónomos de oferta pública están sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y a un régimen de información, a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 185.- Endoso de los títulos que conforman el activo subyacente.
Para los efectos de la presente ley, y únicamente entre la sociedad securitizadora y el originador o constituyente, se entenderá que los títulos que constituyen el activo subyacente son transferibles, incluso si fueran créditos nominativos, en cuyo caso su adquisición, transferencia o constitución en garantía podrá efectuarse por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento en que constaren, cualquiera fuera la naturaleza y la forma en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose en lo que fueran compatibles las normas sobre el pagaré a la orden, previstas en el Código Civil.
Artículo 186.- - Participación de la securitizadora en el riesgo.
La securitizadora y el originador o constituyente participarán en el riesgo de los activos subyacentes generadores de flujos de caja, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 187.- Emisión de títulos de deuda.
Sobre los activos subyacentes incorporados a los patrimonios autónomos, la sociedad securitizadora estructurará la emisión de títulos de deuda, y los colocará por medio de oferta pública, bajo la forma y condiciones dispuestas en las reglamentaciones que se dicten al efecto. Los títulos emitidos deberán ser calificados, por lo menos, por una sociedad calificadora de riesgo.
Artículo 188.- Contrato de emisión y contenido.
El contrato de emisión de cada uno de los patrimonios autónomos de oferta pública que administre una sociedad securitizadora y, sus modificaciones, entrarán en vigor una vez inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
La sociedad securitizadora no podrá captar recursos ni iniciar las actividades previstas si es que no ha suscripto el respectivo contrato de emisión.
El contrato de emisión de títulos de deuda contendrá todas las características y modalidades de la emisión y colocación de los títulos de deuda; el procedimiento de elección, reemplazo y remoción del representante de obligacionistas; sus derechos, deberes y responsabilidades; y las normas relativas al funcionamiento de las asambleas a celebrarse por los obligacionistas. El contrato de emisión contendrá, además, disposiciones sobre:
- a) La custodia de los títulos o valores emitidos sobre los activos subyacentes que conforman los patrimonios autónomos.
- b) La administración de los excedentes.
- c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de la emisión o la sustitución de los bienes o derechos que formen el activo subyacente del patrimonio autónomo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Las formas y sistemas de comunicación de la sociedad securitizadora con los tenedores de títulos.
- e) El derecho del tenedor del título de deuda a cobrar el saldo impago de su crédito, del patrimonio social de la sociedad securitizadora.
- f) Otras que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 189.- Reglamentación de los patrimonios autónomos de oferta pública.
Aspectos relacionados a la constitución, estructuración, funcionamiento, administración, contabilidad y liquidación de los patrimonios autónomos de oferta pública y de las emisiones realizadas en el marco del proceso de securitización, serán objeto de la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO III - DE LA SECURITIZACIÓN PARA EMISIÓN DE TÍTULOS DE OFERTA PRIVADA
Artículo 190.- - Securitización para oferta privada.
Son procesos de securitización destinados a la emisión de títulos cuya oferta está limitada exclusivamente a inversionistas calificados, acreditados, o institucionales, conforme a las definiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto, y no están disponibles para el público en general ni sujetos a la inscripción previa en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
CAPÍTULO IV - DE LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS
Artículo 191.- Sociedades securitizadoras.
Las sociedades securitizadoras son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la creación de una estructura autofinanciada a través de la conformación de un patrimonio autónomo encargado de emitir valores susceptibles de ser colocados a través de oferta pública o privada, así como las demás actividades complementarias o afines que previamente y de manera general se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 192.- - Requisitos para la constitución.
Las sociedades securitizadoras se constituirán conforme a las disposiciones de la presente ley y supletoriamente las del Código Civil. Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades se sujetarán a los siguientes requisitos:
- a) Constituirse como sociedad anónima de objeto exclusivo.
- b) Incluir en su razón social la expresión: “Securitizadora”.
- c) Contar con un capital social mínimo establecido, representado por acciones escriturales, integrado conforme se disponga en la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Contar con una infraestructura adecuada para el desarrollo de su actividad, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 193.- - Restricciones sobre el capital mínimo.
La sociedad securitizadora deberá mantener un monto liquido o invertido en activos considerados de alta liquidez, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, destinado a responder por las obligaciones asumidas en el contrato de emisión.
Los acreedores de la sociedad securitizadora podrán hacer efectiva su acreencia únicamente sobre el patrimonio de la sociedad securitizadora pudiendo ser afectado hasta el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo de la sociedad securitizadora por gravámenes o embargos.
Artículo 194.- - Límites y condiciones de la inversión.
Los activos en los que la sociedad securitizadora podrá invertir su patrimonio, y la relación máxima de endeudamiento que podrá tener, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 195.- Responsabilidad en la gestión.
La sociedad securitizadora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que se emplean ordinariamente en los negocios propios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del patrimonio autónomo.
La sociedad securitizadora está obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de los patrimonios autónomos que administre, así como a informar sobre los estados financieros de los mismos conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La sociedad securitizadora responderá por los daños y perjuicios causados en la gestión del o de los patrimonios autónomos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier tenedor de títulos securitizados ante la justicia ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad securitizadora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al patrimonio autónomo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
Artículo 196.- - Separación de patrimonios autónomos.
Cada sociedad securitizadora podrá administrar más de un patrimonio autónomo. El patrimonio de la sociedad securitizadora será independiente y separada de los que ella administra. Cada patrimonio autónomo deberá contar con su propia contabilidad, registro fiscal y tributario, y abonar los impuestos afectados a los mismos, con independencia de los demás patrimonios administrados por la sociedad securitizadora. Las pérdidas y ganancias de cada patrimonio autónomo son independientes y no afectan a las de los demás.
Artículo 197.- Registro y contabilidad.
La sociedad securitizadora llevará un registro por cada patrimonio autónomo que constituya; en él asentará los títulos de deuda que emita, así como de las demás constancias e informaciones que determine la reglamentación. La información contenida en dicho registro constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos, tendrán el carácter de informe pericial como si este se hubiere producido en juicio.
La contabilidad del patrimonio social de la sociedad securitizadora y la de cada uno de los patrimonios autónomos que la misma administre, será llevada en forma independiente.
Artículo 198.- Administración de activos subyacentes del patrimonio autónomo.
Las sociedades securitizadoras administrarán directamente los bienes o derechos que conforman el activo subyacente integrantes de los patrimonios autónomos que administren.
No obstante, podrán conferir poderes especiales para la ejecución de actos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto necesarios para la gestión del activo subyacente del patrimonio autónomo. La sociedad securitizadora sigue siendo responsable de las funciones que delega.
Los títulos de crédito y valores que integren el activo subyacente de los patrimonios autónomos serán entregados en custodia a las entidades que autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 199.- Disolución de la sociedad securitizadora por quiebra.
La quiebra de las sociedades securitizadoras se someterá a las siguientes reglas:
- a) La quiebra de la sociedad securitizadora sólo afectará a su patrimonio social y no originará la quiebra de los patrimonios autónomos que haya constituido. Los patrimonios autónomos no podrán ser declarados en quiebra.
- b) La liquidación de uno o más de los patrimonios autónomos que haya constituido no acarreará la quiebra de la sociedad, ni la liquidación de los otros patrimonios autónomos.
- c) Cuando la sociedad securitizadora fuere declarada en quiebra, el representante de obligacionistas o quien designe la asamblea de obligacionistas, o quien designe la Superintendencia de Valores según sea el caso, administrará los patrimonios autónomos, hasta tanto se realice la asamblea de obligacionistas correspondiente.
Artículo 200.- - Disolución y liquidación de la sociedad securitizadora.
En caso de disolución de la sociedad securitizadora, por causa de una revocación de la autorización para operar o por decisión asamblearia, se procederá a su liquidación, siguiéndose el procedimiento previsto para la liquidación de sociedades anónimas, una vez finalizado el proceso de liquidación de los patrimonios autónomos o el traspaso de la administración de los mismos.
El representante de obligacionistas deberá convocar a asamblea de obligacionistas de cada patrimonio autónomo para que ellas dispongan, con el voto favorable de la mayoría simple de obligacionistas presentes o representados, cuanto sigue:
- a) La transferencia del patrimonio autónomo a otra sociedad securitizadora u otra entidad autorizada por el Banco Central del Paraguay.
- b) Su liquidación.
De no adoptarse alguna de estas opciones, por cualquier motivo, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolverá la liquidación de los patrimonios autónomos.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas por reglamentación que se dicte al efecto.
La liquidación de los patrimonios autónomos será practicada por un liquidador ajeno a la sociedad securitizadora, designado por la asamblea de obligacionistas o, en su defecto, por la Superintendencia de Valores. Los gastos de liquidación correrán a cargo del patrimonio autónomo.
En caso de sustitución de la sociedad securitizadora por decisión de la asamblea de obligacionistas, la Superintendencia de Valores deberá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad securitizadora u otra entidad autorizada por el Banco Central del Paraguay, estableciendo las condiciones para la autorización.
TÍTULO IX - DE LOS REPRESENTANTES DE OBLIGACIONISTAS
Artículo 201.- Designación, restricción y limitaciones.
Podrán ser representantes de obligacionistas los bancos, sociedades financieras, casas de bolsa y otras personas jurídicas que autorice la reglamentación que se dicte al efecto.
Las funciones del representante de obligacionistas son indelegables, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos, en cuyo caso el representante de obligacionistas sigue siendo responsable de las funciones que delega.
Los representantes de obligacionistas deberán actuar exclusivamente en el mejor interés de sus representados conforme a las reglas del mandato previstas en el Código Civil.
Los representantes de obligacionistas no podrán participar como intermediarios en la colocación de los títulos de deuda que representa.
La Superintendencia de Valores podrá suspender al representante de obligacionistas que no cumpla con sus funciones, debiendo convocar a la asamblea de obligacionistas para designar un sustituto, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 202.- Funciones y responsabilidades del representante de obligacionistas.
Además de las previstas en el artículo 1145 del Código Civil, son funciones y responsabilidades del representante de obligacionistas las siguientes:
- a) Velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por el emisor frente a los obligacionistas.
- b) Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente constituidas.
- c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados, al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones en circulación.
- d) Requerir al emisor o a sus auditores externos, en cualquier momento y sin afectar la gestión social, los informes escritos necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus representados.
- e) Guardar estricta reserva de la información interna del emisor de que hubiera tomado conocimiento.
- f) Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de los términos, cláusulas y obligaciones del contrato de emisión, conforme a la información que éste le proporcione, e informar a los tenedores al respecto, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Valores.
- g) Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor, conforme con lo establecido en el contrato de emisión.
- h) Velar por el pago de los correspondientes intereses, amortizaciones y reajustes de los bonos sorteados o vencidos, a todos los tenedores de títulos de deuda.
- i) Acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que le hubiere autorizado la asamblea de obligacionistas, en materias para las cuales ésta tuviere competencia.
- j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el contrato de emisión, la reglamentación que se dicte al efecto, el Código Civil y la asamblea de obligacionistas.
En el cumplimiento de sus funciones, el representante de obligacionistas podrá solicitar a la Superintendencia de Valores la medida que corresponda en caso de negativa del emisor de proveer la documentación requerida o cuando no se hubiese efectivizado el pago del capital o de los intereses una vez transcurridos 5 (cinco) días hábiles de vencidos los plazos para el efecto.
Artículo 203.- - Defensa de los derechos e intereses de los obligacionistas.
El representante de obligacionistas tendrá a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los obligacionistas, a cuyo efecto estará investido de las facultades y deberes de los mandatarios generales y especiales en lo que fuere pertinente, conforme al Código Civil. Cualquier estipulación destinada a limitar las funciones del representante de obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas será nula.
Artículo 204.- - Acciones judiciales y extrajudiciales.
Cuando el representante de obligacionistas actúe judicial o extrajudicialmente en cumplimiento del mandato y facultades que le otorgue la asamblea de obligacionistas, acreditará esta circunstancia ante terceros mediante el contrato suscrito con el emisor, presumiéndose de pleno derecho la suficiencia de su actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho de sus representados a hacer efectivas las responsabilidades correspondientes si excediera a sus atribuciones.
Artículo 205.- Condiciones para el ejercicio de acciones judiciales.
Al representante de obligacionistas le corresponderá el ejercicio de todas las acciones judiciales que compete a la defensa del derecho e interés común o individual de sus representados, sin perjuicio del derecho de éstos, estando investido para ello de todas las facultades ordinarias que determina el artículo 63 del Código Procesal Civil, y de las especiales que le otorgue la asamblea de obligacionistas.
Las actuaciones judiciales del representante no requerirán del acuerdo previo de una asamblea de obligacionistas, y se entenderá que el mandato para actuar judicialmente incluye todas las atribuciones y/o facultades que las leyes procesales exijan.
Artículo 206.- - Remoción y sustitución del representante de obligacionistas.
Los representantes de obligacionistas son siempre removibles y sus mandatos revocables sin expresión de causa, por la voluntad de la asamblea de obligacionistas.
Aquellos sólo podrán renunciar ante la asamblea de obligacionistas, la que deberá elegir al reemplazante, quien desempeñará su cargo desde que exprese su aceptación.
El representante de obligacionistas no podrá apartarse de sus funciones hasta que la asamblea de obligacionistas designe a su sustituto, haciendo efectivo el ejercicio de sus funciones hasta la aceptación del cargo por parte del sustituto.
No será necesario modificar el contrato de emisión por la sustitución del representante de obligacionistas, pero se informará al respecto al día siguiente hábil del nombramiento por la asamblea de obligacionistas, a la Superintendencia de Valores y al emisor.
TÍTULO X - DE LAS BOLSAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 207.- Naturaleza y funciones.
Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley.
Tendrán como actividad esencial promover y fomentar el desarrollo de un mercado público, regular, ágil, transparente, ordenado y competitivo, y efectuar además otras actividades que sean conducentes al desarrollo del mercado de valores o productos, autorizados o exigidos mediante la reglamentación que se dicte al efecto.
Las acciones de las bolsas serán escriturales, de igual valor y otorgarán los mismos derechos dentro de su clase.
Artículo 208.- Requisitos de liquidez y solvencia patrimonial.
Las bolsas deberán mantener en todo momento las condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, con relación a la naturaleza de las operaciones, el riesgo, la cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá requerir la constitución y capitalización de reservas con base a los criterios establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 209.- Conceptos, condiciones y límites de los aranceles a ser percibidos por las bolsas.
Las bolsas podrán percibir los aranceles cuyos conceptos y condiciones hayan sido aprobados previamente por la Superintendencia de Valores. Asimismo, los montos de dichos aranceles deberán encontrarse dentro de los límites previamente determinados por la Superintendencia de Valores.
Artículo 210.- Fondo de garantía.
Las bolsas deberán constituir un fondo de garantía a los efectos de mitigar los riesgos relacionados a las actividades que desarrolla.
Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de los intermediarios de valores y productos, según los reglamentos internos de las bolsas aprobados por la Superintendencia de Valores, que deberán contemplar los requerimientos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los recursos del fondo de garantía solo pueden ser invertidos conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. La retribución por la administración del fondo de garantía debe ser aprobada por la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá exigir garantías adicionales en la forma que determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los riesgos inherentes relacionados a las actividades desarrolladas y su escala.
Artículo 211.- Negociación de contratos derivados.
La negociación de contratos derivados sobre subyacentes tales como valores, monedas extranjeras, u otros instrumentos financieros con liquidación por diferencial de precios o contra entrega del valor negociado, podrá ser realizada tanto por las bolsas de valores como por las bolsas de productos, previa autorización del Banco Central del Paraguay, debiendo las mismas reglamentar dichas operaciones, los mecanismos de negociación, y requisitos de admisión de los participantes intervinientes.
Podrán ser autorizados como participantes intervinientes, además de los intermediarios de valores y productos, las entidades financieras, solo para operaciones por cuenta propia, que cuenten con autorización del Banco Central del Paraguay, y otros participantes a ser determinados reglamentariamente por las bolsas y que cumplan con los requisitos de admisión.
Artículo 212.- - Manipulación de precios y operaciones nominales.
Está prohibida la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores y productos de oferta pública.
Quedarán exceptuadas de esta prohibición aquellas actuaciones que tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado, conforme a los requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas no podrán realizar operaciones nominales que no impliquen el traspaso del valor negociado, excepto aquellas realizadas en la bolsa y que estén vinculadas a contratos de futuros o derivados, las que podrán liquidarse por diferencial de precios o contra la entrega del valor negociado.
Artículo 213.- - Resolución de conflictos suscitados.
Las bolsas deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado.
Artículo 214.- - Plataformas de negociación y registro de valores.
Las plataformas de negociación de oferta pública o de registro de valores, así como sus entidades administradoras, serán igualmente supervisadas y deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, en lo que resultare aplicable.
CAPÍTULO II - DE LAS BOLSAS DE VALORES
SECCIÓN I - DE LA CONSTITUCIÓN, REGLAMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 215.- Naturaleza y constitución.
Las bolsas de valores funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley. Las bolsas de valores deberán incluir en su razón social la expresión: “Bolsa de Valores”.
El objeto social de las bolsas de valores será proveer a los participantes la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente transacciones de valores; pudiendo ampliarse a transacciones relativas a productos, en cuyo caso se ajustarán a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas de valores deberán constituirse con un número mínimo de 5 (cinco) casas de bolsa participantes, número que deberán mantener en todo momento. En caso de reducirse el número de casas de bolsa, la Superintendencia de Valores establecerá las medidas y el plazo para subsanar dicha situación.
Artículo 216.- - Reglamentos internos de las bolsas de valores.
Las bolsas de valores deberán dictar las normas necesarias para regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de las casas de bolsa, estableciendo la información que estas últimas deban brindar.
Los reglamentos internos de las bolsas de valores deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Valores, y contendrán normas que fijen su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
- a) Los derechos y obligaciones de las casas de bolsa, en especial en lo concerniente a: a) La oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes.
- b) La prioridad, paridad y precedencia que deben dar a dichas órdenes.
- c) Las condiciones en que pueden efectuar negociaciones por cuenta propia.
- d) La manera de efectuar las transacciones y la asesoría de inversión que brinden a sus clientes.
- b) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones en la bolsa de valores, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas.
- c) Los derechos, obligaciones y sanciones de los emisores, en especial la obligación de informar sobre su situación jurídica, económica y financiera, y sobre los hechos que pudieran influir en la cotización de sus valores inscriptos en la bolsa.
- d) La concesión a los inversionistas de un tratamiento justo, exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito de la información u otras prácticas irregulares.
- e) Los procedimientos operativos para:
- Las ruedas de bolsa y demás mecanismos de negociación.
- El registro de las cotizaciones.
- La divulgación de la información relativa a ellas y a los emisores.
- f) Las sanciones a los miembros del directorio de la bolsa de valores, así como a los funcionarios y a los empleados de esta, por incumplimiento del reglamento interno de la bolsa.
- g) El registro de los reclamos que se interpusiese contra las casas de bolsa, sus apoderados y empleados, así como el registro de las sanciones aplicadas por la bolsa de valores y por el Banco Central del Paraguay.
- h) Las garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas especiales que puedan exigirse para operaciones, y en particular a quienes intervienen en las negociaciones, y la forma de constituirlas.
- i) Los sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa de valores, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Superintendencia de Valores.
- j) Los sistemas de resolución de conflictos que se originen entre quienes participen en las operaciones de bolsa de valores.
- k) Los sistemas de información sobre las operaciones que se ejecutan en la bolsa de valores.
- l) El código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias.
- m) Otras requeridas por la Superintendencia de Valores.
Artículo 217.- De la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia de Valores.
Las personas cuya inscripción en la bolsa de valores les sea denegada, hayan sido suspendidas, expulsadas, o hayan sido objeto de la aplicación de una sanción o medida impuesta por las bolsas de valores, podrán recurrir la decisión, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles ante la Superintendencia de Valores, la que se expedirá dentro de igual plazo. El procedimiento administrativo para la tramitación del recurso será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación de la sanción o medida dispuesta por la bolsa de valores, u ordenar la inscripción respectiva si así lo estima procedente.
Artículo 218.- Fuerza ejecutiva de documentos y certificados emitidos.
Constituirán título ejecutivo los documentos emitidos por las bolsas de valores o por las casas de bolsa, que acrediten la liquidación de una operación efectuada entre ellas o con sus clientes, así como los títulos y certificados emitidos conforme lo establecido en la presente ley.
SECCIÓN II - DE LAS RUEDAS DE BOLSA
Artículo 219.- Operaciones en rueda de bolsa.
Las operaciones en rueda de bolsa se regirán por el reglamento interno de la bolsa de valores y por lo dispuesto en los artículos siguientes. La presente sección será aplicable, en lo pertinente, a los sistemas electrónicos de negociación bursátil que apruebe el Banco Central del Paraguay.
Artículo 220.- - Suspensión de operaciones en rueda.
Durante el desarrollo de las negociaciones en rueda, la bolsa de valores podrá suspender las operaciones de un determinado valor cuando se estime que existen factores que no son de conocimiento general, o que la información existente en el mercado, por ser incompleta o inexacta, impida que la negociación se efectúe en condiciones transparentes y competitivas.
La suspensión de la operación deberá ser comunicada de inmediato en rueda, así como al emisor, a la respectiva casa de bolsa, a las demás bolsas de valores nacionales o extranjeras en su caso, y a la Superintendencia de Valores.
Artículo 221.- Característica de las negociaciones y responsabilidad de las casas de bolsa.
Los valores que se negocian en rueda no son reivindicables, sin perjuicio de la responsabilidad de la casa de bolsa interviniente por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, y de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
En las negociaciones registradas mediante anotaciones en cuenta, se identificará al comitente y al depositante y las órdenes de los mismos.
Artículo 222.- - Registro de operaciones fuera de la rueda.
Todas las operaciones concertadas por los participantes de una bolsa de valores fuera de la rueda, pero dentro del recinto de la bolsa de valores y que versen sobre valores inscriptos, deberán ser registradas a la iniciación de la rueda inmediatamente siguiente.
Artículo 223.- - Fuerza probatoria de certificados emitidos.
Los certificados expedidos por una bolsa de valores, a través de las personas autorizadas para el efecto, sobre el precio bursátil de un determinado valor inscripto en ella, tendrán la fuerza probatoria de los instrumentos públicos.
Artículo 224.- - Plazo de liquidación de operaciones.
Todas las operaciones de valores que se concreten al contado deberán liquidarse en un plazo no mayor al determinado en la reglamentación que se dicte al efecto, por conducto de la misma bolsa de valores, o por la caja de valores o cámara compensadora, con la entrega de lo negociado y el pago del precio estipulado.
SECCIÓN III - DE LAS GARANTÍAS
Artículo 225.- Condiciones de las garantías.
Las condiciones de las garantías que deben constituir las casas de bolsa y otras entidades para los distintos tipos de operaciones a ser desarrolladas en las bolsas de valores serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 226.- - Formas de constitución de garantías.
Las garantías que tengan por objeto caucionar obligaciones de las casas de bolsa entre sí, o con las bolsas de valores, o con sus clientes, o de cualquiera de estos para con aquellos, se constituirán en la siguiente forma:
- a) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o plata, o títulos de crédito u otros valores mobiliarios al portador, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento de un instrumento privado de fecha cierta, firmado por las partes ante una casa de bolsa que no sea parte en las obligaciones caucionadas, o ante el representante de la bolsa, en el que se individualizarán los bienes entregados en prenda. Además, será esencial la entrega material de los bienes dados en prenda al acreedor o a un tercero que de común acuerdo designen las partes.
- b) Si la garantía recayere sobre títulos de crédito emitidos con la cláusula “a la orden” o que puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se constituirá mediante el endoso en garantía del título y la entrega material del mismo, con la cláusula “valor en garantía” o “valor en prenda”.
- c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o valores mobiliarios nominativos, que contengan la cláusula de “no endosables”, la prenda se constituirá mediante el otorgamiento del instrumento privado a que se refiere la letra a) precedente y la entrega material al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones, bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a inscripción obligatoria en un registro, la prenda constituida sobre ellos solo será oponible a terceros desde su inscripción en el registro respectivo. En los casos a que se refiere el presente inciso, el deudor quedará liberado de toda responsabilidad si paga a quien le acredite su condición de acreedor por la garantía.
Artículo 227.- Responsabilidad de los bienes prendados y limitaciones de embargos.
Los bienes entregados en prenda conforme a los artículos precedentes y sus intereses, frutos e incrementos de cualquier naturaleza responderán al pago íntegro de los créditos garantizados más sus accesorios.
Lo prendado solo podrá ser embargado en juicios promovidos por los acreedores a cuyo favor se constituyó la garantía, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía.
Artículo 228.- Ejecución de garantías bursátiles en subasta pública.
Una vez hechas exigibles las obligaciones garantizadas con títulos de crédito u otros valores mobiliarios, sin necesidad del juicio de ejecución prendaria, el acreedor pondrá a disposición de una bolsa de valores los bienes prendados para que se proceda a su venta en subasta pública, a más tardar al siguiente día hábil de su entrega. La bolsa de valores establecerá los procedimientos internos necesarios para hacer efectiva la garantía en subasta pública. El remanente, si lo hubiere, será entregado al deudor por la bolsa de valores, deducidos los gastos y comisiones. En caso de que lo producido no cubra la obligación garantizada y sus accesorios, el acreedor podrá reclamar el cobro del saldo por la vía judicial, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva la liquidación certificada por la bolsa de valores.
Artículo 229.- Cobro de créditos caucionados y constitución de nuevas prendas.
Si antes de hacerse exigibles las obligaciones garantizadas, vencieran los créditos que caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario podrá proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se entenderá legalmente constituido en prenda, con la vigencia y con los efectos a que se refieren estas disposiciones.
El dinero que el acreedor prendario obtuviera, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, así como sus frutos e incrementos, serán percibidos por el acreedor o por el depositario de los bienes prendados por cuenta del deudor, salvo que las partes hubieran convenido expresamente que se depositen a interés o que el acreedor consienta en la devolución del dinero a cambio de otros títulos que garanticen las obligaciones caucionadas.
CAPÍTULO III - DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
SECCIÓN I - DE LA CONSTITUCIÓN, REGLAMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 230.- - Naturaleza y constitución.
Las bolsas de productos funcionarán como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, y con las demás características especiales previstas en la presente ley. Las bolsas de productos deberán incluir en su razón social la expresión: “Bolsa de Productos”.
El objeto social de las bolsas de productos será proveer a los participantes la estructura, los mecanismos y los servicios necesarios para que puedan realizar eficientemente las transacciones sobre productos; títulos que representen tales productos, contratos que define la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto, y las demás actividades que puedan efectuar conforme a la presente ley, mediante mecanismos de subasta pública, pudiendo ampliarse a transacciones relativas a valores, en cuyo caso se ajustarán a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las bolsas de productos deberán constituirse con un número mínimo de cinco corredores de productos participantes, número que deberán mantener en todo momento. En caso de reducirse el número de corredores, la Superintendencia de Valores establecerá las medidas y el plazo para subsanar dicha situación.
Artículo 231.- Reglamentos internos de las bolsas de productos.
Las bolsas de productos deberán dictar las normas necesarias para regular y vigilar las operaciones bursátiles y la actividad de los corredores de productos, estableciendo la información que estos deban brindar.
Los reglamentos internos de las bolsas de productos deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Valores, y contendrán normas que fijen su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
- a) Los derechos y obligaciones de los corredores de productos, y de las entidades que ejerzan estas funciones dentro del mercado de productos, en especial en lo concerniente a:
- La oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes de sus clientes.
- A la prioridad, paridad y precedencia que deben dar a dichas órdenes.
- b) Las condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones en la bolsa de productos, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas.
- c) Las garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas especiales que puedan exigirse para operaciones, y en particular a quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas.
- d) Las condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos.
- e) Los sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa de productos, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Superintendencia de Valores.
- f) Los sistemas de resolución de conflictos que se originen entre quienes participen en las operaciones de bolsa de productos.
- g) Los sistemas de información sobre las operaciones que se ejecutan en la bolsa de productos.
- h) El código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias.
- i) La organización de la modalidad de venta de productos en subasta pública mediante las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras, así como las condiciones para participar, las garantías de cumplimiento y en general, todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas formas de venta.
- j) La concesión a los inversionistas de un tratamiento justo, exento de fraudes, manipulación del mercado y aprovechamiento ilícito de la información u otras prácticas irregulares.
- k) Los procedimientos operativos para:
- Las ruedas de bolsa y demás mecanismos de negociación.
- El registro de las cotizaciones.
- La divulgación de la información relativa a ellas.
- l) Otras requeridas por la Superintendencia de Valores.
Artículo 232.- - Instrumentos de negociación permitidos.
Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las bolsas de productos:
- a) Los productos físicos y los títulos que los representen y que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas de productos.
- b) Los contratos a término, a futuro y opciones a la baja o suba sobre contratos a futuro de tales productos.
- c) Otros instrumentos legales que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 233.- - Excepciones a la oponibilidad de gravámenes sobre productos negociados.
No serán oponibles a los adquirentes de productos en bolsa de productos, las prendas, embargos, las prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte al producto negociado.
Se exceptúan de lo anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificados a la bolsa de productos.
TÍTULO XI - DE LAS CAJAS DE VALORES
CAPÍTULO I - DE LAS CAJAS DE VALORES EN GENERAL
Artículo 234.- - Naturaleza.
Las Cajas de Valores son sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la realización del registro, custodia, desmaterialización y transferencia de valores, así como el registro de movimientos, compensación y liquidación de las operaciones relativas a dichos valores.
Las Cajas de Valores, fuera de los casos contemplados en la presente ley, deberán limitarse a conservar y custodiar valores y realizar las operaciones contables y registraciones indicadas por la presente ley y su reglamentación.
Artículo 235.- Constitución y requisitos.
La Caja para constituirse, deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Código Civil y con las disposiciones que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores, además de los siguientes requisitos:
- a) Incluir en su denominación social la expresión “Caja de Valores”.
- b) Determinar una duración indefinida.
- c) Integrar totalmente el capital mínimo antes del inicio de sus actividades, en la forma en que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Representar el capital en acciones nominativas escriturales en todo momento.
- e) Constituir una reserva especial conforme lo determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 236.- - Requisitos adicionales para la autorización.
Para obtener la autorización y durante todo el ejercicio de su actividad las Cajas de Valores deberán:
- a) Contar con instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su registro, custodia, transferencia, liquidación y compensación, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
- b) Contar con instalaciones y sistemas que aseguren la continuidad del servicio, implementando además medidas de gestión de riesgos y seguridad de la tecnología e información.
- c) Contar con un reglamento interno el que deberá contemplar:
- Normas y procedimientos sobre las operaciones que realice.
- Las normas por las cuales los depositantes del sistema puedan ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a los estatutos o normas internas.
- Las causales de término del contrato de depósito, por infracción a las mismas normas.
- d) Proporcionar y mantener a disposición de los depositantes, comitentes y de la Superintendencia de Valores, la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y de las operaciones realizadas.
- e) Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- f) Establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.
- g) Abrir cuentas corrientes en bancos, con el fin de asegurarse así la apropiada liquidación de las transacciones; dichas cuentas dada su naturaleza, serán consideradas por los bancos como cuentas saldo cero, y no se les podrán imputar gasto alguno en concepto de giro.
Artículo 237.- Operaciones autorizadas para las Cajas de Valores.
Las Cajas de Valores deben realizar las siguientes operaciones:
- a) Llevar los registros que correspondan y mantenerlos actualizados, incluyendo los registros de anotaciones en cuenta, conforme a lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
- b) Facilitar la emisión y desmaterialización de títulos valores.
- c) Recibir en depósito valores públicos o privados.
- d) Efectuar la transferencia, compensación y liquidación de valores que se deriven de la negociación de estos en las bolsas o, en sistemas de negociación que operen fuera de éstas.
- e) Expedir otros certificados respecto de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, solo a solicitud de las partes intervinientes o por mandato judicial o de autoridad competente.
- f) Emitir certificados de custodia, que acrediten la propiedad de un comitente, que tendrá fuerza ejecutiva.
- g) Administrar las garantías.
- h) Velar que la información de sus registros concuerde con la que mantienen los depositantes, las bolsas, entidades encargadas de sistemas de negociación electrónica y los emisores.
- i) Supervisar que los depositantes cumplan con las normas relativas a la compensación y liquidación y con las establecidas en sus reglamentos internos.
- j) Proporcionar información concerniente a la transferencia y tenencia de los valores, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
- k) Administrar los márgenes de garantía asociados a las operaciones que se compensen y liquiden en ellas.
- l) Actuar como contraparte en las operaciones, cuando correspondan, respecto de valores en las que participe, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten al efecto.
- m) Comunicar a los depositantes los eventos corporativos que afecten a los valores custodiados.
- n) Otras operaciones autorizadas por la reglamentación que se dicte al efecto y que se encuentren vinculadas a los servicios y actividades previstos en su objeto exclusivo.
Artículo 238.- Disolución y liquidación.
En caso de disolución y liquidación de las Cajas de Valores, corresponde a la Superintendencia de Valores designar a los liquidadores, con cargo a la Caja de Valores.
En tales casos, la Superintendencia de Valores determinará si los valores depositados o registrados por la Caja de Valores serán administrados temporalmente por esta o por otra. En ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio de las Cajas de Valores.
Artículo 239.- Resolución de conflictos.
Las Cajas de Valores deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado.
CAPÍTULO II - DE LOS SERVICIOS Y OPERACIONES DE LAS CAJAS DE VALORES
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 240.- - Igualdad de acceso.
Las Cajas de Valores deberán facilitar a los depositantes el acceso igualitario a sus servicios, sin distinciones, ni condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias que no guarden relación con los servicios que presten.
Artículo 241.- Independencia patrimonial y prohibición de uso de valores.
Las operaciones relativas al patrimonio de las Cajas de Valores serán totalmente independientes de las del conjunto de valores que les hayan sido confiados para su custodia y/o registro, y se contabilizarán separadamente de los de éste. Las Cajas de Valores no podrán alterar o modificar la situación jurídica de los valores depositados en ella, salvo en el ejercicio de los actos jurídicos regulados en la presente ley.
Artículo 242.- - Comitente y depositante directo e indirecto.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
- a) Comitente: al propietario de los valores registrados o depositados en las Cajas de Valores.
- b) Depositante directo: a la persona jurídica autorizada para efectuar registros o depósitos colectivos de valores a su orden, por cuenta propia o de terceros.
- c) Depositante indirecto: a la persona jurídica que actúa a través de un depositante directo, para registrar operaciones a su orden, por cuenta propia o de terceros.
Las personas que podrán actuar como depositantes serán definidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 243.- - Identificación de comitentes y depositantes.
En las operaciones registradas a través de anotaciones en cuenta por medio de una Caja de Valores, se identificará al comitente y al depositante directo y las operaciones de los mismos.
En el caso de operaciones con depositantes indirectos la identificación de los comitentes se realizará conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Las Cajas de Valores deberán arbitrar los mecanismos para asegurar que los valores de los comitentes se encuentren debidamente segregados de los valores de los depositantes. El estado de insolvencia de un depositante no afectará los valores de sus comitentes.
Artículo 244.- - Responsabilidad de los depositantes.
Los depositantes verificarán los datos personales de los comitentes incorporados en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información; asimismo suscribirán con éstos un contrato en donde consten los derechos del titular conforme a lo que establezca la presente ley y los reglamentos internos de las Cajas de Valores. Los depositantes no podrán disponer de los valores del comitente sin autorización previa del mismo.
Artículo 245.- Responsabilidad de las Cajas de Valores.
La omisión de inscripción, y la inexactitud o retraso con que se realice y, el incumplimiento a las reglas establecidas para el registro y depósito de valores, atribuibles a las Cajas de Valores, obligará a estas a indemnizar a los perjudicados, sin perjuicio de la sanción que correspondiere.
En caso de reiteración, la Superintendencia de Valores podrá aplicar las medidas que considere necesarias para proteger a los inversionistas.
Las Cajas de Valores no serán responsables cuando el hecho derive de un acto u omisión atribuibles al interesado, depositante directo o indirecto, y/o al emisor.
De igual manera, el emisor que, de buena fe y sin culpa, realice alguna prestación en favor de quien figure con derecho en el registro de la Caja de Valores, queda liberado de su obligación.
Artículo 246.- - Fondo de garantía.
Las Cajas de Valores deberán constituir un fondo de garantía a los efectos de mitigar los riesgos relacionados a los servicios brindados. Dicho fondo estará constituido con las contribuciones de los depositantes habilitados, según los reglamentos internos de las Cajas de Valores aprobados por la Superintendencia de Valores, que deberán contemplar los requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Los recursos del fondo de garantía solo pueden ser invertidos conforme la reglamentación que se dicte al efecto. La retribución por la administración del fondo de garantía debe ser aprobada por la Superintendencia de Valores. La Superintendencia de Valores podrá exigir garantías adicionales en la forma que determine, a los efectos de que el fondo guarde relación con los riesgos relacionados a los servicios brindados y su escala.
Artículo 247.- Certificado de titularidad.
La titularidad de los derechos derivados de los valores depositados o representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, puede ser acreditada con certificado otorgado por una Caja de Valores. Este documento podrá ser físico o electrónico y su naturaleza es meramente informativa y no puede ser negociado. Este certificado se emitirá a pedido de los depositantes y a nombre de los comitentes, indicándose mínimamente el plazo de caducidad y las características establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto. Los certificados que acrediten la propiedad de un comitente tendrán fuerza ejecutiva. La tradición del certificado no produce efectos sobre los derechos consignados en el mismo.
Artículo 248.- Obligación de las Cajas de Valores y depositantes de mantener registros.
as Cajas de Valores y los depositantes deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los valores depositados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
A dicho efecto, las Cajas de Valores debitarán las transferencias, constituciones de prenda y retiro de valores, al recibir de los depositantes las órdenes respectivas. Las registraciones que en este sentido practiquen las Cajas de Valores sustituirán las inscripciones similares en los registros de los emisores, con el mismo efecto respecto de éstos y de los terceros. Las Cajas de Valores pondrán a disposición de las autoridades fiscalizadoras de beneficiarios finales, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, la información accionaria de las sociedades sujetas a su régimen de anotaciones en cuenta. Con esto se considera cumplido cualquier requerimiento de información de las sociedades sobre beneficiarios finales.
Artículo 249.- Obligación de las bolsas de informar transacciones.
Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o las entidades responsables de la conducción de sistemas de negociación electrónica, suministrarán a las Cajas de Valores la información correspondiente a las transacciones realizadas con valores registrados en ellas, con el fin de que actualicen sus registros. Igual obligación corresponde a los depositantes en el caso de operaciones realizadas fuera de los sistemas centralizados, toda vez que los valores negociados se encuentren depositados o anotados en cuenta en una Caja de Valores.
Artículo 250.- - Continuidad operativa.
La suspensión de oferta pública o de la cotización de valores no afectará la operatividad de las Cajas de Valores con relación a ellos, las que deberán seguir atendiendo las órdenes de transferencia, de constitución, de prendas o de extracción que se libre sobre los mismos.
Artículo 251.- Registro de operaciones y declaraciones por cuenta propia o de terceros.
Los depositantes deberán registrar las operaciones en las Cajas de Valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o de terceros, en la forma que establezcan los reglamentos internos de las Cajas de Valores, previamente aprobados por el Banco Central del Paraguay.
Las Cajas de Valores enviarán a sus depositantes un estado actualizado de su cuenta conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 252.- - Suspensión preventiva y la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia de Valores.
En el supuesto que un depositante incurra en violaciones a la presente ley, a sus normas reglamentarias o las del reglamento interno de las Cajas de Valores, estas podrán suspenderlo preventivamente como tal, debiendo comunicar los hechos a su respectivo organismo regulador a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes, o a las autoridades contraloras en el caso de entes oficiales.
La suspensión preventiva aplicada por una Caja de Valores podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, ante la Superintendencia de Valores, la que se expedirá dentro de igual plazo. El procedimiento administrativo para la tramitación del recurso será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
La Superintendencia de Valores podrá, como medida de urgencia, suspender la aplicación de la medida dispuesta por la Caja de Valores.
Artículo 253.- - Aranceles por los servicios prestados.
Los conceptos de los aranceles por los servicios que presten las Cajas de Valores a los depositantes u otros usuarios, serán autorizados por la Superintendencia de Valores. Los montos serán fijados por las Cajas de Valores en concordancia a los límites previamente aprobados en la reglamentación que se dicte al efecto, y teniendo en cuenta los principios económicos, financieros y de equidad entre los usuarios.
Está prohibida la celebración de acuerdos entre los depositantes y las Cajas de Valores tendiente a prácticas restrictivas de la competencia o en detrimento al inversionista.
SECCIÓN II - DE LAS ANOTACIONES EN CUENTA
Artículo 254.- - Anotación en cuenta.
La representación de valores mediante anotaciones en cuenta se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las depositarias de valores y los valores emitidos mediante anotaciones en cuenta de los sistemas de pagos y liquidación de valores.
Los valores representados en títulos físicos podrán transformarse en anotaciones en cuenta, conforme a los requisitos y plazos establecidos en las reglamentaciones que se dicten al efecto.
Artículo 255.- Depósito obligatorio para negociación en rueda de bolsa.
A fin de que un valor se negocie en rueda de bolsa es obligatorio que el mismo se halle depositado o registrado previamente en una Caja de Valores, para su anotación en cuenta, a fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante transferencia contable.
La reglamentación podrá establecer los casos en que los valores objeto de negociación en rueda de bolsa se podrán mantener en entidades del exterior encargadas de la custodia, compensación y liquidación de valores.
Artículo 256.- Anotación en las Cajas de Valores.
Las anotaciones en cuenta de los valores tienen lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de una Caja de Valores conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
La reglamentación establecerá los instrumentos, condiciones y requisitos necesarios para la anotación en cuenta.
Artículo 257.- Transferencia de valores representados por anotaciones en cuenta.
La transmisión de valores representados por anotaciones en cuenta se realizará conforme a las normas establecidas para el efecto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores.
Artículo 258.- Constitución de derechos y gravámenes.
La constitución del derecho de usufructo, de gravámenes y de embargos sobre valores representados por anotaciones en cuenta se realizará conforme a las normas establecidas para el efecto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y liquidación de valores. Artículo 259.- Obligación de emitir estados de anotaciones en cuenta.
Las Cajas de Valores deberán emitir estados de anotaciones en cuenta para efectos de eventos corporativos de las emisoras u otros interesados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN III - DEL ENDOSO EN CUSTODIA
Artículo 260.- - Endoso en custodia realizado por el comitente.
El endoso en custodia es aquel realizado por el comitente de un título valor a los efectos de que éste sea custodiado y permanezca inmovilizado en una Caja de Valores, conforme con la reglamentación que se dicte al efecto.
El endoso en custodia tiene por efecto justificar la tenencia de los títulos valores, y confiere a una Caja de Valores título suficiente para la realización de las operaciones a través de anotaciones en cuenta de los valores custodiados.
El endoso en custodia no constituye en favor de la Caja de Valores derechos de propiedad, ni otro derecho u obligación distinto a los expresamente consignados en los mismos.
SECCIÓN IV - DEL DEPÓSITO COLECTIVO
Artículo 261.- Condiciones del depósito colectivo.
Podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos valores emitidos por personas jurídicas de carácter privado o público.
El depósito colectivo de títulos valores deberá efectuarse a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes. La calidad de depositante y comitente podrá reunirse en una sola persona.
Artículo 262.- - Contrato de depósito colectivo.
El contrato de depósito colectivo de títulos valores es el celebrado entre una Caja de Valores y un depositante, según el cual la recepción en custodia de los títulos valores por parte de aquella solo genera obligación de entregar al depositante, o a quien este indique, en los plazos y condiciones fijados en la presente ley y en su reglamentación, igual cantidad de títulos valores de la misma especie, clase y emisor.
El contrato de depósito colectivo se perfecciona mediante la entrega de los títulos valores a la Caja de Valores, la que los registrará en la cuenta correspondiente del respectivo depositante. La entrega de los títulos valores se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según la naturaleza jurídica del título valor.
El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la Caja de Valores.
Artículo 263.- - Registro de títulos valores homogéneos.
Las Cajas de Valores llevarán una cuenta por cada depositante en la que registrarán, por separado, cada clase de títulos valores homogéneos que aquél mantenga en depósito, entendiéndose como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
Cada una de estas cuentas se podrá subdividir, en tantas subcuentas como comitentes existan y, clase, especie y emisor de títulos valores que depositen, respectivamente.
Los títulos valores que sean gravados con derecho reales o queden sujetos a embargo o medida cautelar, serán registrados por separado en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homogéneos respecto de los demás títulos valores de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.
Artículo 264.- - Obligación de restitución de títulos valores homogéneos.
Las Cajas de Valores cumplirán su obligación de restitución entregando al depositante, o a otro depositante que se indique por escrito, títulos valores homogéneos. El depositante indicará a la Caja de Valores por escrito o por vía electrónica el nombre del otro depositante. Esta comunicación ante la Caja de Valores constituirá la autorización suficiente para efectuar la restitución.
La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza jurídica del título valor que se restituya.
Los títulos valores que sean gravados con derecho reales o queden sujetos a embargo o medida cautelar, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o disposición del juez en su caso.
Artículo 265.- Transferencias de títulos valores a terceros no depositantes.
Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en las Cajas de Valores se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza jurídica del título de que se trate, con cargo a los títulos valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la Caja de Valores por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la Caja de Valores constituirá la autorización suficiente para efectuar tal transferencia.
Artículo 266.- - Devolución de títulos valores por parte del depositante.
El depositante que recibe del comitente títulos valores para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de títulos valores físicos del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por la Caja de Valores a su favor si fueren nominativos, más sus acreencias si las tuviere, pero no necesariamente los mismos títulos valores físicos.
Los depositantes no podrán ejercer por sí el derecho de voto de los títulos valores depositados a su orden.
Artículo 267.- Retiro de títulos valores.
El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los títulos valores registrados a nombre de este último, por medio de una orden de retiro. La Caja de Valores comunicará al emisor para su registro, el nombre y domicilio del comitente, documento de identidad y, número, especie y clase de valores tratándose de títulos valores nominativos, cuando correspondiere.
Artículo 268.- Títulos valores gravados con derechos reales o medidas cautelares.
Los títulos valores que sean gravados con derecho reales o queden sujetos a medida cautelar, serán registrados por separado en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homogéneos respecto de los demás títulos valores de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor; no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o disposición del juez en su caso.
Artículo 269.- Retiro de títulos valores pendientes de liquidación o afectados a derechos reales, embargos o medidas.
Mientras existan operaciones pendientes de liquidación, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados a las operaciones antes mencionadas.
Mientras existan valores afectados a derechos reales, embargos o medidas cautelares pendientes de cumplimiento, los depositantes no podrán dar curso favorable a solicitudes de retiro de títulos valores afectados.
Artículo 270.- - Retiro de depositantes.
Cuando un depositante decida dejar de utilizar el sistema de depósitos colectivos en una Caja de Valores, deberá comunicar su decisión a ésta en los plazos y condiciones que se fije en su reglamento interno. El retiro implicará el cierre de las cuentas abiertas a la orden del depositante, con excepción de aquellas en las que subsistan operaciones pendientes, las que continuarán al solo efecto de su liquidación, manteniéndose respecto de éstas las obligaciones inherentes al depósito.
Artículo 271.- Copropiedad de comitentes en depósitos colectivos.
El depósito colectivo de títulos valores establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos títulos valores de la misma especie, clase y emisor, depositados en una Caja de Valores bajo este régimen.
Para la determinación de la cuota parte que corresponda a cada copropietario deberá tenerse en cuenta el valor nominal de los títulos valores entregados en depósito colectivo. El estado de indivisión respecto a la propiedad de los títulos valores en el depósito colectivo solo cesará en los casos contemplados en la presente ley.
Artículo 272.- - Transmisión de derechos de copropiedad.
El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial, sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes a la Caja de Valores, la que deberá practicar las anotaciones en cuenta dentro de las veinticuatro horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se considerarán perfeccionadas.
Artículo 273.- - Notificación de embargo sobre cuotas parte de comitentes.
En caso de embargo de la cuota parte de uno o más de los comitentes, la medida deberá notificarse al depositante y a la Caja de Valores, los que quedarán obligados a conservar dicha cuota parte.
Dispuesta la ejecución, la misma se hará efectiva conforme al régimen de la transmisión del dominio previsto por la presente ley y de acuerdo con las disposiciones vigentes. El nuevo comitente podrá, una vez que acredite la titularidad de la cuota parte disponer de los títulos o de su cuota parte.
Artículo 274.- - Responsabilidad directa de las cajas de valores.
Las Cajas de Valores quedarán obligadas con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquéllas, salvo que la depositante ceda sus derechos a su comitente.
Los comitentes podrán reclamar directamente a ellas para hacer valer sus derechos de copropiedad, conforme a lo que determinen los reglamentos internos de las Cajas de Valores, en los casos en que éstos pudieran ser lesionados por cualquier hecho jurídico que afectara la relación normal entre el depositante y el comitente.
TÍTULO XII - DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN
Artículo 275.- Naturaleza.
Las cámaras de compensación o cámaras compensadoras se constituirán como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo consistirá en la liquidación y compensación de las operaciones autorizadas en el ámbito de aplicación de la presente ley, cumpliendo el rol de contraparte central, pudiendo desarrollar actividades afines y complementarias al mismo.
Deberán incluir en su razón social la expresión “Cámara de Compensación”.
Las operaciones de compensación y liquidación de valores se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los sistemas de pagos y compensación de valores.
Artículo 276.- - Operaciones autorizadas.
Las operaciones autorizadas para las cámaras compensadoras, sin perjuicio de aquellas otras que se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto, serán las siguientes:
- a) Administrar sistemas de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables.
- b) Exigir a los participantes los márgenes iniciales, la reposición de los mismos, los activos a utilizarse como garantía y la moneda para garantizar su operatoria.
- c) Recibir y administrar las garantías otorgadas por los participantes.
- d) Establecer requisitos de participación.
- e) Mantener y administrar fondos de garantía para utilizar frente a los incumplimientos de los participantes.
- f) Registrar contratos de derivados.
- g) Emitir el reglamento interno que deberá ser previamente aprobado por la Superintendencia de Valores, el que deberá contener disposiciones operativas, medidas de buen orden para garantizar el normal funcionamiento de la liquidación y compensación, el cumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por los participantes, y el régimen por el cual los participantes del sistema puedan ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a los estatutos o normas internas.
- h) Ejercer funciones de control, inspección y fiscalización de los participantes y de las operaciones que se realicen en el ámbito de las mismas.
- i) Actuar como contraparte central en una transacción financiera, asumiendo la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones entre las partes involucradas en la operación.
Artículo 277.- Requisitos patrimoniales y de liquidez, y sistemas de gestión de riesgos.
Los requisitos patrimoniales y de liquidez de las cámaras compensadoras, así como de sus sistemas de gestión de riesgos serán establecidas por reglamentación que se dicte al efecto. Estos deberán incluir, al menos, los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, de liquidez, operacional y legal.
Artículo 278.- Resolución de conflictos y revisión de sanciones.
Las cámaras compensadoras deberán prever mecanismos de resolución de conflictos, incluyendo la posibilidad de someter las contiendas que pudieran surgir en el marco de las actividades desarrolladas a un tribunal arbitral especializado.
Quienes hubieren sido sancionados por el tribunal arbitral podrán solicitar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la sanción ante el directorio de la bolsa de valores y productos que sea miembro de la cámara compensadora.
Artículo 279.- Disposiciones aplicables a bolsas y cajas de valores.
En todos los casos en que las bolsas y cajas de valores actúen en calidad de cámara compensadoras, les serán aplicables las normativas dispuestas en el presente título.
TÍTULO XIII - DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 280.- - Naturaleza.
Son sociedades calificadoras de riesgo las que tienen por objeto exclusivo la calificación de riesgo de:
- a) Entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y el Instituto Nacional de Cooperativismo.
- b) Otras entidades no supervisadas por las autoridades de control previamente citadas, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
- c) Valores de oferta pública o privada emitidos por las entidades previamente mencionadas.
Las sociedades calificadoras de riesgo podrán realizar otras actividades complementarias relacionadas a su objeto social que expresamente se permitan en la reglamentación que se dicte al efecto, siempre y cuando no presenten conflictos de intereses con la actividad principal.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar y regular otras sociedades que califiquen, supervisen, y auditen riesgos ambientales y sociales, usos de fondos, entre otros, para valores temáticos, sostenibles, vinculados a la sostenibilidad, con criterios equivalentes a los de las calificadoras de riesgos.
Artículo 281.- Constitución y requisitos.
Las sociedades calificadoras de riesgo deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Constituirse como sociedad anónima.
- b) Contar con capital social representado por acciones escriturales, salvo excepciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
- c) Incluir en su razón social la expresión “Calificadora de Riesgo”.
- d) Tener un capital integrado no inferior al monto establecido en la reglamentación que se dicte al efecto, pudiendo establecerse garantías adicionales, conforme lo determine la reglamentación.
- e) Contar con una infraestructura adecuada.
- f) Presentar ante la Superintendencia de Valores la metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos adecuados a estándares internacionales, con indicación del proceso de seguimiento y actualización de este.
- g) Otros requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 282.- - Metodología y procedimientos.
Para efectuar una calificación, las sociedades calificadoras de riesgo deberán basarse en el análisis y evaluación realizados mediante un procedimiento y una metodología de calificación previamente informados a la Superintendencia de Valores, con fundamentos cuantitativos y cualitativos de la calificación propuesta, aplicados por un comité de calificación, dependiente de la sociedad calificadora.
Los criterios, componentes, categorías y subcategorías aplicables para la calificación de las entidades e instrumentos financieros sujetos a calificación serán comunicados a la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores podrá supervisar que las metodologías criterios y categorías sean transparentes, revisadas periódicamente y adecuadas para las evaluaciones que realizan.
Artículo 283.- - Comité de calificación.
El comité de calificación deberá integrarse con personas probas, con idoneidad técnica y experiencia profesional en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico; complementariamente, habrá de agregarse el adecuado conocimiento de los procedimientos y metodologías de calificación de la respectiva sociedad calificadora. La verificación de los antecedentes que así lo acrediten es responsabilidad de la sociedad calificadora de riesgos y deben encontrarse a disposición de la Superintendencia de Valores.
Las personas y entidades que participen en las calificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que las personas utilizan ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
Artículo 284.- Obligatoriedad de la calificación de riesgo para entidades supervisadas.
Las entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros e Instituto Nacional de Cooperativismo, así como los valores de oferta pública o privada emitidos por éstas quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 285.- Obligatoriedad de la calificación para emisiones de deuda.
Los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda deberán calificar sus títulos valores de deuda, a cuyo efecto deberán contratar a su costo una sociedad calificadora de riesgo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 286.- - Calificación de acciones y otros valores de oferta pública.
A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras de riesgo podrán también calificar acciones o cualquier otro valor, sujetos o no al régimen de la oferta pública.
La Superintendencia de Valores podrá ordenar la calificación de acciones con causa justificada.
Las emisoras que voluntariamente se encuentren calificando sus títulos, sólo podrán suspender dichos procesos, en la forma y modalidad que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 287.- Publicidad de las calificaciones.
Las sociedades calificadoras que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que se determine en la reglamentación que se dicte al efecto.
Para el caso de calificaciones a entidades cooperativas, las publicaciones deberán hacerse conforme lo disponga el ente regulador respectivo.
Artículo 288.- Calificación adicional.
La autoridad de regulación de cada supervisado podrá exigir, mediante resolución fundada, una calificación en forma adicional; ésta deberá ser realizada por otra sociedad calificadora de riesgo y su costo correrá por cuenta de la entidad cuya calificación se haya dispuesto.
Artículo 289.- Prohibiciones.
Las sociedades calificadoras de riesgo no podrán realizar los siguientes actos:
- a) Invertir en valores calificados por la propia sociedad.
- b) Utilizar información a la que accede en razón de su actividad para beneficio de la sociedad y/o de sociedades vinculadas, de sus socios, directores, gerentes, o administradores de dichas sociedades, o a cualquier otra persona que tenga algún tipo de control o beneficio patrimonial en dichas sociedades.
- c) Realizar tareas de auditoría.
- d) Otros previstos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 290.- - Régimen de actuación de calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero.
Para el desarrollo de sus actividades, las sociedades calificadoras de riesgo podrán celebrar acuerdos de representación y/o de colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el exterior. En tal caso, deberán presentar ante la Superintendencia de Valores copia de los instrumentos que así lo acrediten.
Para la prestación del servicio de calificación de riesgo en territorio nacional por parte de sociedades calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero, se requerirá la autorización para operar como tal y la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, a cuyo efecto, se deberá presentar:
- a) Documentación que acredite la constitución en su país y su registro en el respectivo ente regulador.
- b) La metodología de calificación que contenga una explicación amplia y detallada de la misma y el manual de procedimientos de la sociedad calificadora, con indicación del proceso de seguimiento y actualización del mismo.
- c) La garantía establecida en la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Otros requisitos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
La sociedad calificadora se someterá a las leyes, tribunales y autoridades de la República del Paraguay, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio nacional o contratos firmados en el exterior, pero con efectos jurídicos en el territorio nacional.
TÍTULO XIV - DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y OTROS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO I - DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Artículo 291.- Obligatoriedad de auditoría externa para los supervisados.
Los supervisados someterán su gestión y su estado patrimonial, contable y financiero a auditores externos independientes autorizados e inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, los que opinarán y/o dictaminarán, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, sobre: la fidelidad, veracidad y razonabilidad de la contabilidad y estados financieros aprobados; sobre el cumplimiento cabal, consistente, y confiables de los principios de contabilidad, prácticas contables y estándares relevantes; y sobre el sistema de control interno y de gestión de riesgos, así como también sobre los sistemas de información.
Para los efectos de la presente ley, los auditores externos son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan servicios de auditoría externa a los supervisados.
Los criterios de independencia e incompatibilidad y las condiciones de rotación en que deberá realizarse la contratación de los auditores externos por parte de los supervisados comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como el alcance de la auditoría sobre la gestión y el estado patrimonial, contable y financiero objetos de la revisión, los estándares de calidad y normas de auditoría que habrán de utilizarse, y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las normas del secreto profesional que regulan la actividad de los auditores no serán oponibles al Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Valores. Los auditores externos deberán comunicar y/o remitir cuantos datos solicite la Superintendencia de Valores y facilitarán el acceso de esta a los papeles de trabajos y antecedentes de su opinión y/o dictamen.
Artículo 292.- - Independencia de juicio del auditor externo.
Se entenderá que un auditor externo no tiene independencia de juicio respecto de una auditada en los siguientes casos:
- a) Si tiene, directa o indirectamente, una significativa relación contractual o crediticia, con la auditada o con alguna persona física o jurídica de su grupo empresarial.
- b) Si, directa o indirectamente, posee valores emitidos por la auditada o por cualquier otra persona física o jurídica de su grupo empresarial.
- c) Otros establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
En el evento que exista o sobrevenga una de las causales previamente enunciadas, el auditor externo deberá informar de ello al directorio u órgano de administración de la auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa.
Artículo 293.- Acceso a la información, y protección de la información confidencial o sujeta al deber de secreto.
Sólo para los fines de la auditoría externa, la entidad auditada deberá poner a disposición de la auditoría externa toda la información necesaria para efectuar dicho servicio, incluyendo todos los libros, registros, documentos, bases de las estimaciones contables y antecedentes de la entidad y de sus filiales, en su caso.
En caso de que la información puesta a su disposición sea confidencial o sujeta al deber de secreto, la auditoría externa deberá mantenerla en secreto y será responsable de la revelación o utilización impropia que sus dependientes hagan respecto de ella.
Artículo 294.- - Designación solicitada por accionistas minoritarios.
En los casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al 5% (cinco por ciento) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Superintendencia de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización de la sociedad y siempre que advierta verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes.
Artículo 295.- Designación y remoción por la asamblea de accionistas.
La asamblea ordinaria de accionistas designará a los auditores externos, con el objeto de examinar la contabilidad, el inventario, el balance, otros estados financieros, informes de gestión y cualquier otro documento sujeto a auditoría, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Los estatutos sociales o la asamblea respectiva podrán delegar en el directorio o en otro órgano de administración las facultades de designación y remoción de los auditores externos.
El ejercicio de la función de auditoria es indelegable.
Artículo 296.- - Obligaciones de informar a la asamblea.
Los auditores externos tendrán la obligación de informar por escrito a la asamblea ordinaria respectiva sobre el cumplimiento de la auditoría contratada. El informe que contenga la opinión y/o dictamen del auditor externo será entregado a la sociedad por lo menos con 15 (quince) días calendario de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea, a fin de que los accionistas puedan, dentro de dicho plazo, tomar conocimiento de su contenido.
Los auditores externos podrán concurrir a las asambleas con derecho a voz, pero sin derecho a voto.
CAPÍTULO II - OTROS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN
Artículo 297.- Autorización de entidades de certificación y servicios de información.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución y funcionamiento de otras entidades de certificación y provisión de servicios de información, las que estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto, así como al ámbito de supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
TÍTULO XV - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I - DE LAS FALTAS
Artículo 298.- Faltas administrativas.
Las personas que infrinjan las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores y Productos serán pasibles de las sanciones administrativas dispuestas en el presente título, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal. Las faltas serán calificadas como: leves y graves.
Artículo 299.- Responsabilidad por faltas.
Serán responsables por las faltas, actos u omisiones que realicen en contravención de las normas que rigen el Mercado de Valores y Productos, los siguientes:
- a) Las personas jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como sus presidentes, directores o asimilados, representantes legales, gerentes, contadores, síndicos y auditores internos y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de auditoría externa, de calificación de riesgos y de representación de obligacionistas, u otras que ejerzan funciones técnicas relacionadas con el objeto social exclusivo de la persona jurídica o que hayan tenido participación en las mismas.
- b) Las personas físicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y las que ejerzan funciones de asesoramiento de inversión, de intermediación, de operación bursátil y de mesa de negocio; 3) Las demás personas físicas o jurídicas participantes del Mercado de Valores y Productos que determine el Banco Central del Paraguay por resolución fundada.
Dichas personas serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley, salvo que:
- a) Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia.
- b) Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u omisión, conforme al procedimiento a ser establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 300.- - Faltas leves.
Serán consideradas faltas leves para todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas de obligada observancia que el Directorio del Banco Central del Paraguay califique como leves y la ley no califique expresamente como faltas graves.
Artículo 301.- Faltas graves que afectan a todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Son faltas graves que afectan a todas las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley:
- a) Incumplir el deber de veracidad informativa al Banco Central del Paraguay, al inversionista, a los clientes y al público en general.
- b) Realizar operaciones, actos y actividades en detrimento del interés de los inversionistas y/o de la integridad del mercado.
- c) Realizar operaciones, actos y actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin estar previamente autorizadas y/o inscriptas en los registros pertinentes, o sin observar los requisitos básicos establecidos.
- d) Realizar actividades ajenas a su objeto social exclusivo.
- e) Suspender o cesar operaciones, actos y actividades sin autorización previa.
- f) Incumplir los requisitos, límites y márgenes prudenciales y operativos para los supervisados obligados a dichas exigencias.
- g) Desarrollar prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado en contravención a la normativa.
- h) Desarrollar prácticas que no impliquen transferencia efectiva de la propiedad, en contravención a la normativa.
- i) Incumplir con las normas sobre organización administrativa y contable, o procedimientos de control interno, gobierno corporativo y/o gestión de riesgos.
- j) No llevar el sistema de información y registro exigido, o que el mismo contenga vicios o anomalías que impidan conocer su situación patrimonial y financiera o sus operaciones.
- k) Incumplir el deber de informar los hechos calificados como hechos relevantes, o el de remitir informaciones conforme al régimen de información y las disposiciones normativas del mercado de valores y productos.
- l) No remitir en tiempo y forma la documentación y cuantos datos se soliciten o requieran en forma expresa y fehaciente.
- m) Omitir información obligatoria o suministrar información total o parcialmente falsa al Banco Central del Paraguay o a la Superintendencia de Valores.
- n) Incumplir las normas sobre información privilegiada o protegida por el deber de secreto.
- o) Usar indebidamente información privilegiada o protegida por el deber de secreto obtenida en razón al cargo o posición en entidades, para obtener para sí o para otro, ventajas económicas o de cualquier otro tipo.
- p) Carecer del informe de auditoría externa independiente en la forma y plazos que se establezca.
- q) Carecer de una calificación de riesgos o de su actualización, en la forma y plazos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto.
- r) Excusar, negar, resistir u obstruir la actuación de los supervisores, o incumplir las instrucciones o requerimientos de obligada observancia de la Superintendencia de Valores.
- s) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas.
- t) Incumplir las medidas de salvaguarda, y de obligaciones legales o reglamentarias exigidas por la Superintendencia de Valores o el Directorio del Banco Central del Paraguay, salvo que se traten de faltas calificadas como leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general.
- u) Realizar operaciones, actos y actividades no autorizadas o prohibidas por normas de regulación y supervisión establecidas por la ley y reglamentaciones, salvo que hayan sido calificadas como faltas leves por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en resolución de carácter general.
- v) Reincidir en el mismo tipo de falta leve acaecida dentro del plazo de 1 (un) año, computado a partir de la fecha de la resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay a través de la cual se comprobó el acaecimiento de la falta que causó la sanción.
Artículo 302.- - Faltas graves que afectan a los emisores de valores.
Son faltas graves que afectan a los emisores de valores:
- a) No presentar en forma oportuna las informaciones económicas y financieras requeridas por las leyes y reglamentaciones, cuando se tuviera señalado un plazo para el efecto.
- b) No remitir sus estados contables en los plazos fijados por las normas.
- c) Mantener reservas o previsiones insuficientes para cubrir riesgos asumidos, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
- d) Proporcionar información errónea, incompleta o inconsistente sobre su situación económica, jurídica y financiera.
- e) Proporcionar informaciones o antecedentes falsos sobre los valores emitidos, con posterioridad a la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
- f) Proporcionar informaciones o antecedentes falsos para obtener la inscripción de un valor en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
- g) No proporcionar información sobre hechos calificados como hechos relevantes sobre situaciones que, por su trascendencia, puedan afectar el precio en el mercado de los valores emitidos.
- h) No comunicar a las asambleas generales y al síndico, de una sanción administrativa.
Artículo 303.- - Faltas graves que afectan a los intermediarios.
Son faltas graves que afectan a los intermediarios:
- a) Adquirir o enajenar valores y productos por cuenta propia cuando solo estén autorizados a operar por cuenta ajena.
- b) Incumplir con la entrega de los valores y productos encomendados para la venta, o no pagar el precio de los valores y productos encomendados para la compra, dentro del plazo establecido.
- c) Efectuar operaciones distintas a las acordadas o incumplir las órdenes de los clientes.
- d) Negociar valores de oferta pública o productos sin que estos se encuentren previamente registrados en la Superintendencia de Valores.
- e) Incumplir las obligaciones relacionadas al registro de operaciones y de clientes.
- f) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
- g) Expedir certificados que contengan vicios en la información sobre los valores y productos negociados.
- h) Tomar parte en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios que contravengan las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto, o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado.
Artículo 304.- - Faltas graves que afectan a los asesores de inversión.
Son faltas graves que afectan a los asesores de inversión:
- a) Incumplir las obligaciones relacionadas al registro de operaciones y de clientes.
- b) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
- c) No contar con las constancias que respalden los procedimientos aplicados para emitir una opinión y asesoramiento.
- d) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 305.- Faltas graves que afectan a las sociedades administradoras de fondos.
Son faltas graves que afectan a las sociedades administradoras de fondos:
- a) No comunicar, cuando esta sea obligatoria, la composición de los órganos de administración de la sociedad o la composición de sus accionistas.
- b) Incumplir sus obligaciones contempladas en los reglamentos internos de los fondos patrimoniales de oferta pública por ella administrados.
Artículo 306.- - Faltas graves que afectan a las bolsas.
Son faltas graves que afectan a las bolsas:
- a) Admitir la negociación de valores o productos sin el previo registro en la Superintendencia de Valores en los casos que corresponda, así como suspender o excluir la negociación de valores o productos registrados.
- b) No ejercer sus deberes conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas vigentes.
- c) Incumplir las obligaciones relacionadas con el registro de operaciones.
- d) Suspender las ruedas de bolsa sin causa justificada.
- e) Incumplir con las normas relativas a las garantías exigidas.
- f) No mantener sus instalaciones y sus sistemas en condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus obligaciones en atención al volumen de operaciones y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 307.- Faltas graves que afectan a las cajas de valores.
Son faltas graves que afectan a las cajas de valores:
- a) Incumplir sus obligaciones que se deriven de los contratos de custodia.
- b) Omitir, retrasar o realizar inscripciones inexactas en su registro de las operaciones, de sus comitentes y depositantes.
- c) Expedir certificados o documentos que contengan vicios en la información.
- d) Permitir la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido, por al menos 6 (seis) meses consecutivos.
- e) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia en el registro, compensación y liquidación de las operaciones realizadas.
- f) Infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos.
- g) No mantener las garantías y los seguros en las condiciones exigidas para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones.
- h) No mantener sus instalaciones y sus sistemas en condiciones adecuadas de seguridad para el cumplimiento de sus obligaciones en atención al volumen de operaciones y riesgos asociados, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 308.- Faltas graves que afectan a las cámaras compensadoras.
Son faltas graves que afectan a las cámaras compensadoras:
- a) Incumplir las obligaciones que se deriven de los contratos que se realicen por su intermedio.
- b) No contar con las garantías establecidas, e incumplir con las normas relativas a estas.
- c) Permitir la reducción de su patrimonio por debajo del mínimo establecido, por al menos 6 (seis) meses consecutivos.
- d) Infringir normas de operación establecidas en sus estatutos o en sus reglamentos.
Artículo 309.- Faltas graves que afectan a las sociedades securitizadoras.
Son faltas graves que afectan a las sociedades securitizadoras:
- a) No comunicar, cuando esta sea obligatoria, la composición de los órganos de administración de la sociedad o la composición de sus accionistas.
- b) Incumplir las obligaciones contenidas en el contrato de emisión.
Artículo 310.- Faltas graves que afectan a los representantes de obligacionistas.
Son faltas graves que afectan a los representantes de obligacionistas:
- a) Incumplir sus funciones.
- b) No comunicar hechos relevantes que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o que deriven como consecuencia de estas.
- c) Aceptar la función estando vinculado al emisor o con personas vinculadas a este.
- d) Incumplir los reglamentos y procedimientos operativos establecidos por la bolsa.
- e) Incumplir con el deber de cuidado y diligencia necesarios en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 311.- Faltas graves que afectan a las sociedades calificadoras de riesgo.
Son faltas graves que afectan a las sociedades calificadoras de riesgo:
- a) Incumplir la obligación de realizar una evaluación de riesgo de valores, contratada en tiempo y forma.
- b) Incumplir los procedimientos de calificación y de manejo de conflictos de intereses.
- c) Haber asumido la calificación de riesgo de una entidad o de los valores emitidos, estando relacionada o teniendo interés en ellos.
- d) Emitir una calificación de riesgo, cuyo contenido no esté de acuerdo, con el resultado de los procedimientos aplicados.
- e) No contar con las constancias que respalden los procedimientos aplicados para la calificación.
- f) No suministrar datos e informaciones requeridos por autoridades reguladoras y/o supervisoras.
- g) Expedir constancias o documentos con vicios en la información.
- h) No publicar las metodologías de calificación utilizadas.
- i) Utilizar metodologías de calificación no informadas.
- j) Apartarse de metodologías de calificación informadas.
Artículo 312.- - Faltas graves que afectan a los auditores externos.
Son faltas graves que afectan a los auditores externos:
- a) Incumplir la obligación de realizar una auditoría de estados contables, contratada en tiempo y forma.
- b) Emitir informes de auditoría de estados contables, cuyo contenido no esté de acuerdo con las verificaciones obtenidas.
- c) Incumplir las normas de auditoría de obligada observancia.
- d) Aceptar trabajos de auditoría de estados contables, que superen la capacidad anual medida en horas profesionales, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría.
- e) No contar con papeles de trabajo de las auditorías realizadas o que los mismos no contengan las evidencias de los procedimientos aplicados en las revisiones realizadas.
- f) Expedir constancias o documentos con vicios en la información.
Artículo 313.- - Prescripción de faltas.
Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por la notificación de la resolución que dispone el sumario administrativo.
Artículo 314.- - Procedimiento previo.
La supuesta comisión de faltas será comunicada por escrito a los sujetos pasibles de sanción, quienes, en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde su notificación, podrán reconocer expresamente los hechos que hubiesen configurado las supuestas faltas. En estos casos, se impondrán las sanciones previstas en la presente ley a tenor de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 318 de la presente ley.
En el supuesto de que se negaren los hechos o no se contestare la comunicación referida en el párrafo anterior, el Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo.
CAPÍTULO II - SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 315.- Sumario Administrativo.
Las faltas leves y graves, en su caso, deberán comprobarse en sumario administrativo a sustanciarse conforme al proceso establecido en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentaciones pertinentes, con todas las garantías y recursos que establece la citada norma.
El Directorio del Banco Central del Paraguay conservará la atribución para aplicar sanciones administrativas por faltas cometidas durante el tiempo en que la persona física o jurídica hubiese estado dentro del Mercado de Valores y Productos, aun después de la revocación de la autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos y, en su caso, hasta la cancelación total de sus deudas.
Artículo 316.- - Sanciones administrativas aplicables a personas jurídicas.
Las personas jurídicas serán pasibles de sanción, por la comisión de las faltas cometidas por las personas responsables determinadas en el artículo 299 de la presente ley, y no podrá eximirse de responsabilidad por la actuación negligente o dolosa de dichas personas.
La comisión de faltas por personas jurídicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- 1) Por faltas graves:
- a) Limitación del ejercicio de determinadas operaciones, actos y actividades por un plazo máximo de 5 (cinco) años.
- b) Multa cuyo importe será entre el 20% (veinte por ciento) y 50% (cincuenta por ciento) del monto de la operación en la cual se cometió la falta.
- c) Multa de ciento un hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
- d) Suspensión o inhabilitación de hasta 2 (dos) años.
- e) Revocación de la autorización para operar.
- 2) Por faltas leves:
- a) Apercibimiento por escrito.
- b) Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Artículo 317.- Sanciones administrativas aplicables a personas físicas.
La comisión de faltas por personas físicas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Por faltas graves:
- a) Apercibimiento por escrito.
- b) Multa desde cincuenta hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
- c) Remoción del cargo e inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de presidente, director o asimilado, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno, y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, de administración, de fiscalización, de auditoría externa, de calificación de riesgos y de representación de obligacionistas, u otras que hayan tenido participación en las mismas.
- d) Revocación de su autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el registro correspondiente.
b) Por faltas leves:
- a) Apercibimiento verbal.
- b) Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Artículo 318.- Criterios para la determinación o gradación de sanciones.
Las sanciones se determinarán o gradarán conforme a los siguientes criterios:
- a) Naturaleza de la falta.
- b) Gravedad del peligro o perjuicio causado.
- c) Beneficio o ganancia obtenidos como consecuencia de la falta.
- d) El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la falta.
- e) Subsanación de la falta por propia iniciativa.
- f) Conducta anterior de la persona, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.
Artículo 319.- Cancelación de inscripción de valores por informaciones falsas.
La Superintendencia de Valores podrá cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de un valor emitido cuando dicha inscripción se hubiese obtenido por medio de informaciones o antecedentes falsos, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
También procederá la cancelación cuando, con posterioridad al registro, el emisor proporcione informaciones o antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores, a entidades supervisadas, o al público en general.
Artículo 320.- - Retiro compulsivo del Mercado de Valores y Productos ante una revocación de la autorización para operar.
La liquidación de las personas jurídicas de objeto social exclusivo cuya autorización para operar haya sido revocada por el Banco Central del Paraguay, se regirá por el procedimiento de resolución y liquidación establecido en la normativa pertinente.
A tales efectos, el Banco Central del Paraguay, podrá disponer la transferencia de las cuentas de inversionistas y/o clientes a otros supervisados, sin perjuicio de otras medidas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversionistas.
TÍTULO XVI - DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 321.- Hechos punibles que afectan el Mercado de Valores y Productos.
Serán sancionados con penas privativas de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa:
- a) El que hiciere oferta pública de valores sin que estos se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos o cuya inscripción hubiere sido cancelada.
- b) El que hiciere oferta pública de valores en contravención a una disposición de suspensión o cese.
- c) El que realizare operaciones, actos y actividades sin la correspondiente autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, o en contravención de una disposición de suspensión o cese.
- d) El que utilizare términos restringidos en la presente ley sin contar con la autorización correspondiente.
- e) El que estando obligado a guardar reserva de una información revele información privilegiada o protegida por el deber de secreto.
- f) El que dolosamente proporcionara información falsa o inexacta al Banco Central del Paraguay, a la Superintendencia de Valores, a una bolsa o al público en general, en el ámbito de lo dispuesto en la normativa del Mercado de Valores y Productos.
- g) El que registre operaciones sin transferencia de valores o productos, en contravención a la normativa.
- h) El auditor que dictamine falsamente sobre la situación financiera de una persona comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley o suministre datos falsos para obtener la autorización para oferta pública de valores, la obtención de incentivos fiscales o la calificación de sociedades o emisiones.
- i) El que, contrariando disposiciones normativas del Mercado de Valores y Productos, efectúe transacciones de valores y productos con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios.
- j) El administrador que estando en conocimiento del estado de insolvencia en que se encuentra la empresa por él administrada, lleve adelante la oferta pública de los valores emitidos por la misma.
Artículo 322.- - Pena complementaria.
En los supuestos previstos en el artículo precedente, se podrá aplicar complementariamente la pena de inhabilitación de 5 (cinco) hasta 10 (diez) años para desempeñar los cargos de presidente, director o asimilado, administrador, gerente, representante, contador, síndico, auditor, consejero, calificador, liquidador u otro cargo asimilable en una sociedad anónima o cualquier otra persona jurídica.
TÍTULO XVII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 323.- - Exoneración del registro de acciones para sociedades con acciones escriturales.
Las sociedades que cuenten con acciones escriturales de acuerdo con la presente ley no estarán sujetas a lo establecido en la Ley N° 1034/1983 “DEL COMERCIANTE” en cuanto a la obligación de llevar un libro de registro de acciones.
Artículo 324.- - Reglas de transparencia en sociedades por acciones escriturales.
Con relación a la obligación prevista en el artículo 5° de la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, la misma se considerará cumplida, con la anotación en cuenta realizada en la correspondiente Caja de Valores.
La Caja de Valores informará o pondrá la información accionaria registrada a disposición de las autoridades fiscalizadoras de estructuras jurídicas y beneficiarios finales, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, con lo cual se considerará cumplido cualquier requerimiento de información de las sociedades anónimas o por acciones, sobre beneficiarios finales.
Artículo 325.- Aplicación supletoria de otras leyes en casos no previstos.
En los casos no previstos en la presente ley, se aplicará en forma supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores y el Código Civil.
Artículo 326.- - Autorización para actividades complementarias.
Hasta tanto se cuente con cámaras de compensación, las bolsas de valores y productos podrán actuar como contraparte de todas las compras y ventas de contratos futuros y opciones y otros de similar naturaleza que se efectúen en la bolsa.
En todos los casos en que las bolsas de valores y productos actúen en calidad de cámaras compensadoras, le serán aplicables las disposiciones relativas a estas.
Artículo 327.- Reglamentación de la presente ley.
El Banco Central del Paraguay deberá dictar los reglamentos necesarios para regir los asuntos exigidos o permitidos por la presente ley y aquellos necesarios o convenientes para la mejor aplicación de esta.
Artículo 328.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los supervisados por la Superintendencia de Valores seguirán vigentes en tanto no se contrapongan a las disposiciones de la presente ley, no sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por una nueva reglamentación, según las previsiones de la presente ley.
Artículo 329.- Derogaciones.
Derógase la Ley N° 7162/2023 “QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES”; la Ley N° 5810/2017 “MERCADO DE VALORES”; la Ley N° 5452/2015 “QUE REGULA LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN”; la Ley N° 5067/2013 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2° Y 31 DE LA LEY N° 1163/97 ‘QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS”; la Ley N° 3899/2009 “QUE REGULA A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO, DEROGA LA LEY N° 1056/97 Y MODIFICA EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY N° 861/96 ‘GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO’ Y EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY N° 827/96 ‘DE SEGUROS”; la Ley N° 1163/1997 “QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS”; y la Ley N° 1036/1997 “QUE CREA Y REGULA LAS SOCIEDADES SECURITIZADORAS”.
Artículo 330.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.